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STP12610-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12610-2015 Radicación n° 81678 (Aprobado Acta No. 324) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de JOSÉ LUIS VARÓN CERVERA contra la sentencia de tutela proferida el 22 de julio último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Fue dispuesta la vinculación de los intervinientes dentro del proceso controvertido.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el ciudadano JOSÉ LUIS VARÓN CERVERA instauró una demanda ordinaria laboral contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A., a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que concluyó por decisión del empleador, sin mediar justa causa; igualmente pidió el pago de la indemnización por despido La demanda correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio, quien dictó sentencia el 27 de abril de 2010, accediendo a las pretensiones del actor.

Decisión apelada por la demandada, siendo desatada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en proveído del 13 de enero de 2011 y en la cual resolvió modificar el valor de la condena por compensación de vacaciones, y la confirmó en lo demás. A través de su apoderado, el 15 de abril de 2011 continuó con la ejecución de la sentencia para el pago de las condenas proferidas contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y también la consignación a órdenes del Instituto de Seguros Sociales de los aportes a pensión. El Juzgado accionado, por auto del 14 de marzo de 2014 negó el mandamiento de pago respecto de las cotizaciones a pensión, pues tal condena, no quedó incluida en la sentencia ordinaria; por tanto interpuso el recurso de apelación, al razonar que a pesar de no estar esa condena en la parte resolutiva, hubo un pronunciamiento al respecto, en las consideraciones de la decisión del Juzgado.

Al resolver el recurso, el Tribunal accionado en auto del 16 de octubre de 2014 confirmó el auto apelado. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de sus prerrogativas superiores, las cuales estima vulneradas por las decisiones señaladas, pretendiendo se ordene a las autoridades accionados revocar las decisiones dictadas en la ejecución, por las cuales se negó el mandamiento ejecutivo sobre los aportes a pensión. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 13 de julio último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se opuso a la prosperidad de la acción, alegó que no existen criterios de procedibilidad para la misma, defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar el amparo constitucional. El a quo negó el amparo, tras considerar que las providencias reprochadas son razonables, justificadas y ofrecen una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.

El libelista impugnó el fallo, a través de un memorial solicitando se revoque la parte motiva como la resolutiva y se acceda a la pretensión sustentada en la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

De entrada advierte la Sala que la censura resulta en inoportuna, comoquiera que se instaura más de ocho meses después de la fecha en que se profirió la providencia de segundo nivel; lapso que se justiprecia excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

Aún si se soslayara lo anterior, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En el presente asunto, la censura se propone respecto de las providencias del 14 de marzo de 2014 y 16 de octubre del mismo año emitidas por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad respectivamente, por las cuales se negó el mandamiento ejecutivo sobre los aportes a pensión al demandante.

El accionante argumenta que aunque efectivamente no se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia la obligación de consignar lo aportes a pensión, “ ésta se encuentra suficientemente ilustrada en la parte considerativa de la sentencia”. Pues bien, la pretensión del actor traída en esta acción constitucional, desconoce las características esenciales del proceso de ejecución y en especial las taxativas exigencias que debe contener el título ejecutivo, tales como la existencia de una obligación clara, expresa y exigible (Art. 488 del C. de P. C), características que además deben estar contenidas en el mismo, para la solución de una exigencia de dar o hacer, o que emanen de una sentencia de condena, ninguna de las cuales se da en el fallo que sirvió de pilar a la ejecución reclamada por el señor VARÓN CERVERA a continuación del proceso ordinario contra Industria Nacional de Gaseosas S.A. De manera precisa el Tribunal analizó las anteriores exigencias a la luz de la sentencia aportada para su ejecución, y concluyó que ella no contiene una orden de pago sobre el acápite que reclama el accionante, para librar mandamiento ejecutivo sobre el mismo, y con ello encontró razonada la decisión del Juzgado de primera instancia, máxime que como aquí se ha recordado, a diferencia del proceso declarativo, en la ejecución no caben discusiones sobre el derecho en disputa, sino que éste debe estar precisamente determinado y de ahí tales exigencias legales.

Como se decanta de lo expuesto, las consideraciones anteriores no muestran que los accionados hayan incurrido en conductas arbitrarias o ilegales sino que se apegan a las disposiciones procesales sobre los claros y exigentes requisitos que han de verificarse en tratándose de títulos con fuerza de ejecución, dada las características propias de esta clase de trámites que no admiten discusión sobre los mismos.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9