Impugnación Rad. 100396 Carlos Enrique Arévalo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12607-2018 Radicación n.° 100396 (Aprobación Acta No.338) Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE ARÉVALO ARÉVALO, contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Refiere el accionante que ha presentado numerosas peticiones ante el Juzgado 13 Ejecutor, solicitando que restablezca su prisión domiciliaria, pero el despacho judicial se niega a hacerlo, vulnerando de esta manera sus garantías constitucionales[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno 1.
Fl.18] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar que no se presentaba ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aclaró que frente a la inconformidad del actor con la decisión adoptada por el accionado, no interpuso los recursos y se trató de una decisión razonable.
Respecto al derecho de petición, advirtió el Juez Constitucional que el escrito radicado en los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, no contaba con las características del derecho aludido, pues consistía en un supuesto poder otorgado, mismo que no fue de recibo por el Juzgado demandado por carecer de las exigencias mínimas para su reconocimiento[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.
Fl.35 -39] LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante insiste que cumple con los presupuestos para obtener la prisión domiciliaria por enfermedad grave; que es una persona de 77 años de edad y que los servicios que recibe no son suficientes para atender sus requerimientos, pues recibe parcialmente los medicamentos y no le ha sido realizada una nueva valoración médica que dé cuenta de su actual condición de salud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:4] [4: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. Se observa, prima facie, que el actor no agotó el recurso de apelación contra la providencia del 2 de agosto de 2016, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le negó el beneficio de prisión domiciliaria, sin que se adviertan las razones de su inactividad.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Por esa razón, en aras de proteger los principios de seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial y el valor de la cosa juzgada, es necesario que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, a menos que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la acción de tutela resulta improcedente cuando mediante su ejercicio se pretende reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción del demandante, se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia ejecutoriada[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-882 de 2012] 2.
En la demanda se cuestiona la decisión proferida por la autoridad accionada, mediante la cual le revocó la prisión domiciliaria a CARLOS ENRIQUE ARÉVALO, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas al momento en que le fue otorgado dicho beneficio. Según el impugnante, no debió revocarse el sustituto porque las transgresiones reportadas se justifican ya que debió ausentarse de su domicilio para intentar la afiliación a una EPS, toda vez que, su estado de salud está deteriorado. 3.
Pues bien, la Sala no observa que la providencia cuestionada sea arbitraria o carente de razón. La prisión domiciliaria, como pena sustitutiva de reclusión intramural, conlleva para quien la obtenga una serie de deberes, entre ellos, permanecer en el lugar de residencia y permitir la entrada a la misma de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. En concordancia con ello, el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, contempla la posibilidad de que, ante el incumplimiento de las condiciones específicas que se le hayan impuesto al beneficiario, se revoque el sustituto.
Ello fue lo que ocurrió en este caso, pues el Juzgado Ejecutor tuvo conocimiento que el 6 de enero de 2018, el condenado no se encontraba en la calle 87 No. 95F-16 interior 110 de esta ciudad, lo cual motivó iniciar el incidente de revocatoria de la prisión domiciliaria, para lo cual el personal del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, intentó notificarle el traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, sin que se encontrara en la mencionada dirección el 19 de abril de 2018, como él mismo accionante lo reconoce en el escrito de impugnación. Al condenado se le respetó el derecho al debido proceso, ya que, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas, una vez tuvo noticia de la ausencia de ARÉVALO en su lugar de residencia, inició el trámite descrito en la normatividad para tales fines, dándole la oportunidad para que explicara las razones que le llevaron a incumplir las obligaciones por él asumidas al momento de concedérsele el sustituto penal, sin que ejerciera el derecho de defensa.
Luego de cumplido el término de traslado, el 21 de mayo siguiente, el Juez vigía de la pena revocó el beneficio concedido a CARLOS ENRIQUE ARÉVALO. En la parte considerativa de la decisión se precisó: En el caso bajo examen, se tuvo conocimiento que CARLOS ENRIQUE ARÉVALO ARÉVALO incialmente no fue encontrado en su domicidio el día 6 de enero de 2017(sic) por lo cual se dispuso correr el traslado de que trata el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, para que rindiera sus exculpaciones.
No obstante al intentar enterar al penado del referido traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS realizó una nueva visita al domicilio del penado, misma que se realizó el 19 de abril de 2018, a las 14:03 horas, obteniendo como resultado que el condenado tampoco fue encontrado en su residencia. Así, se tiene que pese a que el sentenciado se encuentra sometido al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 38 del Código Penal, no cumple a cabalidad con las mismas y sin reparo alguno ha optado por abandonar su domicilio sin autorización judicial.
(…) Nótese que al respecto, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se dispuso correr el término de traslado de que trata el artículo 477 del C.P.P; traslado éste que surtió su efecto, pues como tampoco fue encontrado en su residencia y por lo tanto perdió la oportunidad de presentar sus exculpaciones del por qué no había sido encontrado en su casa el día 6 de enero de 2018[footnoteRef:6]. [6: Ibídem.
Fls.13 - 14] El condenado fue notificado personalmente del anterior proveído, sin que interpusiera los recursos de reposición y apelación; de ahí que no se satisface el requisito de procedibilidad de la presente acción constitucional, tal y como lo advirtió el a quo¸ puesto que no agotó los recursos para controvertir la decisión que ahora pretende atacar por esta vía residual y excepcional. 3.
De lo denotado, refulge evidente que contrario a lo sostenido por ARÉVALO ARÉVALO, el despacho ejecutor dio trámite al incidente previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004; dentro del cual el interesado no intervino, perdiendo la oportunidad de presentar las razones que a su juicio hacían viable permanecer en reclusión domiciliaria; sin que su propia culpa pueda equipararse a ausencia del derecho de defensa, pues lo cierto es que según lo indicado en el acápite correspondiente se garantizó el debido proceso.
Aunque en esta sede el libelista se esforzó en aportar las exculpaciones que debió presentar a la instancia correspondiente, debe recordársele que la acción de tutela no puede emplearse como mecanismo para suplir la omisión o negligencia en la acreditación de los supuestos fácticos en que el sujeto procesal funda su pretensión. 4. Así las cosas, encuentra la Corte que lo que se presenta es una discrepancia sobre la forma en que la autoridad accionada apreció las pruebas que sirvieron de fundamento para la revocatoria del mecanismo sustitutivo y el trámite mismo, lo cual es insuficiente para considerarse como error susceptible de ser corregido por vía de tutela, habida cuenta que el juez natural, frente a interpretaciones diversas y razonables, es quien determina cuál es la mejor conforme a los criterios que se mencionaron en precedencia, tarea que queda amparada por los principios de acierto y de buena fe, lo que le impone al funcionario de tutela asumir que el juicio realizado es legítimo.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que la demandante no hizo uso por su propio descuido, pues como lo informó el Juzgado accionado, luego del traslado para ejercer el derecho de defensa el condenado guardó silencio frente al incidente que se estaba tramitando para la revocatoria del sustituto y posterior a ello, se conformó con lo dispuesto en el auto del 21 de mayo de 2018; omisión que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente.
En ese orden de ideas, la presente acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no puede ser usada como una tercera instancia para insistir en asuntos que, pese a ser resueltos conforme a la Constitución y a la ley, pretenden discutirse indefinidamente o por fuera de las instancias establecidas para ello, sin que se advierta un argumento distinto que el de su simple inconformidad. 5.
Ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11