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STP12607-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

Tutela 93498 ÓMAR ANDRÉS CHICA SERNA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12607-2017 Radicación 93498 (Aprobado Acta No. 264) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección Territorial Caldas del Ministerio de Transporte, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que amparó el derecho fundamental de petición de ÓMAR ANDRÉS CHICA SERNA, vulnerado por dicha entidad y el Registro Nacional de Tránsito –RUNT-.

Al trámite fue vinculada la Oficina de Tránsito y Transporte de Chinchiná (Caldas).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se indicó en la demanda, el 21 de abril de 2017 ÓMAR ANDRÉS CHICA SERNA solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Chinchiná la corrección del Peso Bruto Vehicular –PBV- del camión identificado con placas LLA-374 de su propiedad, toda vez que tal inconsistencia le ha impedido culminar el trámite de desintegración de vehículos de carga.

Mediante escrito del 25 de abril de 2017, el Jefe de la Oficina de Tránsito y Transporte de Chinchiná, le notificó que su requerimiento fue remitido por competencia al Ministerio de Transporte. Sin embargo, denunció que no obtuvo respuesta por parte de éste. Por tal motivo, demandó que se ordene al Ministerio de Transporte y al RUNT contestar dicho requerimiento.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de julio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. La Oficina de Tránsito y Transporte de Chinchiná se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. Argumentó que oportunamente corrió traslado al Ministerio de Transporte de la solicitud presentada por el actor y, por tanto, resaltó que corresponde a éste emitir la autorización para la corrección del Peso Bruto Vehicular del camión LLA-374.

El apoderado especial de la Concesión RUNT S.A. argumentó que el Ministerio de Transporte no ha diseñado el procedimiento de modificación o corrección de datos de vehículos de carga, a pesar de ser su obligación emitir las normas correspondientes. Por tal motivo, demandó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, el Ministerio de Transporte señaló que, ante la inexistencia de un procedimiento para gestionar la corrección de la información del Peso Bruto Vehicular –PBV-, el Organismo de Tránsito de Chinchiná debe diligenciar una autorización o procedimiento provisional ante la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte en Bogotá. Así las cosas, pidió que se declare improcedente el amparo pretendido.

El Tribunal Superior de Manizales amparó el derecho de petición. Estimó que ha transcurrido un lapso considerable sin que se haya dado respuesta al requerimiento del accionante. En consecuencia, ordenó a la Dirección Territorial Caldas del Ministerio de Transporte que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de la decisión, resuelva de fondo la petición presentada por ÓMAR ANDRÉS CHICA SERNA el 25 de abril de 2017.

El Director Territorial de Caldas del Ministerio de Transporte informó que, en cumplimiento del mandato judicial impartido, el 26 de julio de 2017 informó al actor que su solicitud no puede tramitarse hasta tanto se apruebe el proyecto de resolución presentado por el Grupo de Reposición Integral de Vehículos de esa cartera. Adicionalmente, cuestionó que el numeral segundo de la sentencia impugnada haya desvinculado al Organismo de Tránsito de Chinchiná y al RUNT, pues en su criterio les corresponde resolver la solicitud del demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Durante el trámite de impugnación se estableció que el Ministerio de Transporte notificó al actor sobre la imposibilidad de responder de fondo la petición que presentó el 25 de abril de 2017.

Sin embargo, no acreditó que la contestación haya sido conocida por el actor, pues no se allegó ninguna prueba de su envío o recepción. Debe recordarse que el derecho de petición, cuyo amparo solicitó el accionante, solamente se satisface cuando éste conoce el contenido de la respuesta. Por ende, es claro que persiste el incumplimiento (Cfr, T – 149 de 2013 y T – 001 de 2015, entre otras).

Sumado a ello, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, dispone que cuando excepcionalmente no sea posible resolver la petición en el término legalmente previsto (15 días), la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando, a su vez, el plazo razonable en que se solventará. Dicho plazo no puede exceder el doble del inicialmente previsto.

En el caso examinado, la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio de Transporte omitió indicar el plazo en que atenderá de fondo la solicitud del demandante. Finalmente, no encuentra la Corte ninguna irregularidad en la desvinculación del RUNT y de la Oficina de Tránsito de Chinchiná, pues como indicó la autoridad impugnante, éstas se encuentran impedidas para tramitar el requerimiento del actor hasta tanto el Ministerio emita las directrices pertinentes.

Así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 21 de julio de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que amparó el derecho fundamental de petición invocado por ÓMAR ANDRÉS CHICA SERNA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2