CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12607-2015 Radicación n° 81918 (Aprobado Acta No. 324) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de BERTILDE COMETA LARGACHA contra la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 13 Seccional del mismo lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 9 de junio de 2015 la Fiscalía accionada dispuso el archivo de las diligencias por « imposibilidad de encontrar, individualizar e identificar al sujeto activo o agresor», frente al homicidio de Brayan Estiber Mosquera Cometa, hijo de la accionante, quien falleció producto de una herida con arma de fuego.
La señora BERTILDE COMETA LARGACHA, considera vulnerados sus derechos como víctima, por cuanto, en su criterio, la Fiscalía debe desarchivar el caso y adelantar todas las acciones investigativas tendientes sustraer de la impunidad el mencionado delito. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 28 de julio anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo al despacho demandado, el cual relató el decurso de la investigación y las actividades desplegadas con ocasión de ésta, e igualmente defendió la legalidad de la orden de archivo.
El a quo denegó el amparo, por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto la pretensión de la demandante debe formularse ante la Fiscalía o ante el juez de control de garantías, no el de tutela. Además no encontró vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, observando por el contrario, que la funcionaria acusadora adelantó todas las labores investigativas sin poder identificar al sujeto activo o agresor.
La memorialista impugnó el fallo. Insistió en los argumentos y pretensiones plasmados en el libelo introductorio, reiterando que la Fiscalía no ha tenido en cuenta varios hechos relevantes y concomitantes con el deceso de su hijo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto se reprocha la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía demandada respecto de la indagación en la cual la actora obra como víctima, pues en su criterio, quebranta sus prerrogativas de orden superior. La Sala advierte que resulta innecesario pronunciarse de fondo sobre las censuras postuladas, dado que la accionante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer su pretensión. Al estudiar en abstracto el asunto, la Corte Constitucional, entre otros tópicos, estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación. (Cfr. sentencia C - 1154 de 2005).
La existencia de un medio judicial como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6