CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Rad. 100294 Claudia Cristina Díaz Ramírez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12606-2018 Radicación n.° 100294 (Aprobado Acta No.338) Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por CLAUDIA CRISTINA DÍAZ RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela que se invocaba en contra de la Fiscalía 19 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia, en los fundamentos de la acción, de la siguiente manera: Señala la accionante que, en el año 2009, fue “sorprendida con allanamiento en su vivienda” y al año siguiente, le comunicaron que en su contra se adelantaba proceso de extinción de dominio, por haber sido la cónyuge de Mauricio Zuluaga Ochoa.
Sostiene que, el 19 de noviembre de 2010, la Fiscalía realizó diligencia de ocupación de inmueble así como las acciones de Ecopetrol y un establecimiento de comercio. El 27 de junio de 2018, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –SAE-, le informó lo siguiente: «referencia: Resolución 1548 del 6 de diciembre de 2017 “por medio de la cual se ejercen las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material del bien inmueble identificado con FMI 001.518556. teniendo en cuenta lo anterior, se informa a los ocupantes del bien inmueble identificado con FMI 00186 y 001-86072, ubicados en la CARRERA 42B Nro. 25ª sur 41 I etapa conjunto residencial Pontevedra P.H. Apartamento 207 y parqueadero 86 de envigado, que el día CUATRO (4) de JULIO DE 2018 a las 9:00 se llevará a efecto diligencia de entrega real y material del inmueble» Considera que dicha comunicación es incongruente, por cuanto en la referencia hace alusión a un folio de matrícula inmobiliaria diferente al del último párrafo transcrito.
De igual manera, tampoco corresponde al de su apartamento, porque éste se encuentra ubicado en la etapa dos. Afirma que desde el año 2009, la Fiscalía profirió resolución de inicio, sin que a la fecha “se haya pronunciado sobre la oposición que en fecha oportuna presenté, y sin que haya decretado la práctica de las pruebas solicitadas que le llevarán al real convencimiento que soy la propietaria real del inmueble, que los dineros fueron adquiridos de manera lícita, que nunca fueron adquiridos de manera ilícita, que nunca fueron objeto de contaminación alguna y que por tanto, no soy objeto de persecución, por el único hecho de haber sido la cónyuge de Mauricio Zuluaga Ochoa” Destaca que sostiene a su familia, no cuenta con recursos para trasladarse a otro inmueble y su residencia la comparte con sus tres hijos y una nieta.
Aunado a ello, debe estar en controles médicos para evitar que el cáncer que padeció reaparezca. En consecuencia, solicita “ DEJAR SIN EFECTOS” la Resolución 1548 del 6 de diciembre de 2017, proferida por la Sociedad Administradora de Activos Especiales SAE – S.A.S, sin notificar aún, que a través de las funciones de policía judicial, buscan hacer efectiva la entrega real y material del inmueble de propiedad de los accionantes… ORDENAR a la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio que imprima celeridad en el proceso de extinción de dominio con radicado 8132, cuya resolución de inicio (sic) data desde el año 2009».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos judiciales idóneos para estudiar la pretensión de la actora de dejar sin efecto la Resolución 1548 de 2017, que informó la materialización de la medida cautelar decretada en el año 2009.
Señala que el retraso en la Fiscalía no constituye necesariamente una violación de sus derechos al debido proceso, sino que obedece al gran número de procesos que tienen los despachos, complejidad y volumen de los mismos. Finalmente indicó que no se encontró la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria del presente mecanismo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que disentía del fallo de primera instancia porque el trámite al interior del proceso se ejecutará lentamente por el cúmulo de procesos que tiene asignada la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio, lo cual ha impedido que se resuelva la oposición y el decreto de las pruebas que pretende hacer valer. Considera que se deben amparar transitoriamente sus derechos fundamentales, porque está frente a un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante, mediante apoderada, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala es establecer si por la mora procesal en la que ha incurrido la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la administración de justicia y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo amparar transitoriamente hasta tanto se resuelvan los recursos propuestos por la accionante, pues evidentemente cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que la adopción por parte del modelo de Estado Social de Derecho, implica el deber de que tales prerrogativas sean garantizadas material y efectivamente, dado que su simple protección formal o mera enunciación en la Carta Política, sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin distinción, la primacía de los derechos inalienables de las personas, dentro de los cuales se encuentra el acceso a la administración de justicia. En ese sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 «la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional».
En atención a ese derrotero, los procesos deben adelantarse con sujeción a los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el funcionario judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.
Así lo ha puntualizado la Corte Constitucional: (…) el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.
Obsérvese cómo desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política-, brindando simplemente la posibilidad para que las personas acudan ante los diferentes órganos de la Rama Judicial. Es necesario, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.
(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de estas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.
Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.
Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que esta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.
De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución así como, en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En el caso que concita la atención de la Sala, CLAUDIA CRISTINA DÍAZ RAMÍREZ solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cincuenta Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, dada la mora injustificada pues desde el 8 de septiembre de 2009, fecha en que se profirió resolución de inicio del proceso de extinción de dominio y se dispuso afectar con medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de « 64 bienes inmuebles, 23 vehículos, 19 sociedades, y varias acciones, entre otros, el inmueble ubicado en la carrera 42b No. 25ª Sur 41 apartamento 207 y parqueadero 86, los que se identificados con M.I No. 001-860850 y 001-860972 ubicados en Envigado y donde figura como propietario el señor MAURICIO ZULUAGA OCHOA, bienes que desde el 19 de diciembre de 2010 fueron dejados bajo la administración de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.», decisión que fue controvertida por la accionante, sin que exista pronunciamiento de fondo.
Al respecto, debe decirse que no toda dilación dentro del proceso judicial es nugatoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Frente a tal consideración, habrá de destacarse que sí ha existido demora en el trámite de extinción de dominio, pero no abandono de las diligencias, tal y como lo resalta la Fiscalía accionada: « actualmente las diligencias se encuentran al Despacho para decidir sobre los recursos interpuestos según constancia secretarial del 21 de febrero de 2001 (sic) sobre informe de notificación de la resolución de inicio.
Igualmente mediante resolución de 19 de diciembre de 2017, se ordenó que por secretaría se corrieran los traslados que aún no se habían surtido frente a los recursos interpuestos, lo que efectivamente se surtió tal como se advierte en la fijación en lista de traslados e informe de secretaría del 31 de enero de 2018». Ello, en virtud del yerro advertido por la funcionaria, al momento de recibir el proceso bajo radicado 8132 E.D, la ausencia de correr los traslados a las partes de los recursos propuestos en contra de la decisión de apertura.
Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produjo un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-230 de 2013, destacó algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los términos: (…) la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales.
Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley [. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.” En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Frente a la queja y el amparo constitucional dispuesto, la accionada informó que: « según resolución No. 01954 del 8 de mayo de 2017 se me reasignaron 42 radicados más, para un total de 109 radicados, carga laborar que actualmente adelanta esta Delegada.
Adicionalmente debe indicar, que desde la fecha en que asumí el cargo de Fiscal 50 de Extinción de Dominio, esto es, 16 de diciembre de 2016, no se me ha asignado asistente de Fiscal, luego desde esa fecha vengo desempeñando las funciones propias de mi cargos como Fiscal, además de las funciones asistenciales y en su mayoría los procesos son voluminosos, complejos, con muchos bienes involucrados y se encuentran en diferentes etapas procesales» En efecto, se sabe, los despachos fiscales sólo cuentan con la colaboración de un asistente, -el cual a voces de la Fiscal ni siquiera se encuentra asignada- y tienen a su cargo varios procesos en fase de inicio, que igualmente demandan tiempo para su revisión, estudio, impulso, resolución de recursos, decreto y práctica de pruebas.
Así se ha advertido en distintas decisiones, incluso de esta Sala, como en la sentencia STP4245-2018 y STP932-2017. Desde esa perspectiva, aun cuando es palmario que ha transcurrido un tiempo considerable desde la emisión de la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio, no observa la Sala que la Fiscalía accionada, haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante, por este mero transcurso del tiempo, pues, el periodo empleado por la delegada está razonablemente justificado, en circunstancias que la propia jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora judicial.
Se torna de vital importancia destacar que, en el asunto objeto de examen tampoco se hace referencia a un evento constitutivo de un perjuicio irremediable, en la medida que, la situación expuesta por la accionante –materialización de la medida cautelar de embargo y secuestro de un bien- no se encuentra prevista como aquella que requiera protección especial y urgente, porque DÍAZ RAMÍREZ conocía desde el año 2009 la afectación del bien que luego de 9 años se pretende materializar.
Tampoco se acreditó la existencia de una real afectación a sus garantías constitucionales, o alguna situación apremiante que exija el amparo, pues no basta la mera enunciación del perjuicio irremediable, el mismo debe demostrarse y proveer los elementos mínimos de los que se pueda colegir su configuración. Lo denotado permite concluir que, por estas razones no se configura causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria, como lo depreca la accionante en la impugnación. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios, máxime como en este caso, en el cual la demandante no demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable.
Sin embargo, corolario con lo anterior, la Sala exhortará a la Fiscalía Cincuenta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, para que en turno y de conformidad con el trámite procesal pertinente, adopte la determinación correspondiente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. EXHORTAR a la Fiscalía Cincuenta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá o a la autoridad que asuma el conocimiento del presente trámite, para que adopte la decisión que en derecho corresponda.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Cuaderno 1. Fls. 78 y 79. � Ibídem. Fls. 83-87. � Ibídem. Fls. 92-95. �Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. �Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia C-037 de 1996. �Artículo 228. «(…).
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)» �Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. «La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria». «Artículo 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley». � Cuaderno 1.
Fl. 68. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 17