Tutela 93484 LUIS HENRY BALLESTEROS RUEDA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12606-2017 Radicación 93484 (Aprobado Acta No. 264) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de LUIS HENRY BALLESTEROS RUEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesantías –Protección S.A- y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Al trámite fueron vinculados Colpensiones y la Fiduprevisora S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda y sus anexos, el 18 de octubre de 2016, LUIS HENRY BALLESTEROS RUEDA solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidiera a su favor copia del certificado laboral 037723, el cual da cuenta del salario devengado a 30 de junio de 1992. Lo anterior, a efectos de poder culminar el trámite para la obtención y liquidación del bono pensional tipo A, con base en el salario devengado y reportado en la fecha referida por el extinto Banco Uconal, el cual fue fusionado con el Banco del Estado y, posteriormente, a través del Decreto 2525 de 2005, liquidado y asumido el pasivo pensional por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sin embargo, aunque el Ministerio accionado le entregó el documento requerido, omitió hacerlo en el Formato 1-A, el cual demuestra que efectivamente el extinto Banco Uconal reportó el salario al Instituto de Seguro Social. Como sustento de su negativa, le explicó que el Grupo de Historias Laborales de esa entidad, no cuenta con los soportes pertinentes para verificar los salarios reportados al ISS.
El 14 de junio de 2017, el accionante solicitó ante Protección S.A. el reconocimiento de pensión de vejez y/o devolución de saldos. No obstante, el trámite no ha progresado debido a que el certificado emitido por el Ministerio accionado, no es aprobado por la Oficina de Bonos Pensionales, la cual está adscrita a esa misma entidad. Afirmó que tal situación está vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y petición. Por lo anterior, solicitó que se ordene a Protección S.A. liquidar la pensión de vejez sobre la totalidad del bono pensional, es decir, sobre la base de $959.000, que era el salario devengado a 30 de junio de 1992 y, además, lo efectúe en el menor tiempo posible.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de junio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. Protección S.A. informó que de manera oportuna ha venido adelantando todas las gestiones tendientes a la reconstrucción de la historia laboral y al cobro del bono pensional del accionante.
No obstante, aclaró que a la fecha el trámite no ha culminado, por cuanto la Oficina de Bonos Pensionales adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha aprobado el certificado laboral emitido por ese Ministerio. Indicó que presentó consulta ante la Oficina de Bonos Pensionales OBP para que fije una posición clara respecto de los soportes requeridos, pues ni los expedidos por el Banco Uconal, Banco del Estado, ni el certificado librado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público han sido válidos para esa oficina.
Por último, señaló que tiene un término de 4 meses para resolver la petición, el cual aún no ha vencido. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que ha dado respuesta a las peticiones promovidas por el accionante y, por ello, le expidió la certificación sobre la asignación básica que éste recibía a 30 de junio de 1992, la cual remitió a Protección S.A. Explicó que no es posible la expedición del Formato 1 A, pues esa entidad no custodia las nóminas del extinto Banco Uconal.
Agregó que acorde con el instructivo del 12 de junio de 2010 que rige para ese Ministerio y el de Protección Social, al haber realizado el Banco Uconal, los aportes a nombre del accionante por concepto de pensión al ISS en la fecha base, no es necesaria la elaboración de la certificación, ya que la información solicitada reposa en los archivos de Colpensiones.
Concluyó exponiendo que es Protección S.A. la encargada de adelantar, en representación del afiliado todo lo concerniente al reconocimiento, liquidación, emisión, y redención de los bonos pensionales, por lo cual corresponde a ese fondo aclarar lo relacionado con la historia laboral del accionante. La Fiduprevisora S.A., señaló que entregó todos los archivos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, por ello, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
El Tribunal negó el amparo. Advirtió que la pretensión del accionante no puede resolverse en sede constitucional sino mediante el mecanismo ordinario pertinente. Resaltó que no está demostrado el perjuicio irremediable que haga procedente la protección pretendida. Sin embargo, evidenció que la consulta promovida por Protección S.A., no ha sido respondida por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, por ello, lo exhortó para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del fallo, proceda a emitir pronunciamiento en el que de manera clara señale los documentos que debe presentar la AFP a fin de que se emita el bono pensional del señor LUIS HENRY BALLESTEROS RUEDA.
El accionante impugnó el fallo. Reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso examinado, el demandante solicitó que por vía de tutela se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías -Protección S.A- y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento y pago de su bono pensional y, además, se liquide sobre la base de $959.000, pues esa era la asignación salarial devengada al 30 de junio de 1992.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela no puede utilizarse para omitir el trámite ordinario encaminado a obtener la expedición o el pago del bono pensional. Sin embargo, ha aclarado que el retardo en su emisión vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación (CC T-138 de 2010 y T-445A de 2015).
Con tal propósito, la Corte Constitucional ha señalado que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida. Por tanto, sólo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión los ciudadanos mayores de 74 años, por cuanto así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, que actualmente para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015).
Así las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado que el demandante tiene 62 años de edad, no puede acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago del bono pensional. De otra parte, la Sala comparte la conclusión del Tribunal de primera instancia, en el sentido de que no está demostrada ni puede inferirse razonablemente la alegada violación del mínimo vital del actor, además, no acreditó por ningún medio la existencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto.
Así las cosas, es palmario que no se cumplen los reseñados requisitos jurisprudenciales para resolver de fondo el asunto propuesto en sede de tutela. Con todo, la definición de dicha controversia no puede ser resuelta por la jurisdicción constitucional, sino por la entidad que tenga a cargo la administración de los fondos destinados a la pensión del accionante.
En efecto, las pruebas allegadas al trámite permiten establecer que el 14 de junio de 2017, el actor promovió ante Protección S.A., la solicitud de pensión de vejez y/o devolución de saldos. Por ende, acorde con lo establecido en el Decreto 656 de 1994, esa entidad tiene un término de 4 meses para resolver la petición, el cual vence el 14 de octubre de 2017.
No obstante, en caso de obtener respuesta negativa, deberá ejercitarse la acción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso. Es manifiesto entonces, que el demandante debe agotar las etapas administrativa y judicial dispuestas por el legislador para obtener el reconocimiento del derecho prestacional que reclama. La existencia de los referidos mecanismos ordinarios torna improcedente la solicitud de tutela, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991(Sentencia T – 578 de 2010).
Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual negó el amparo a LUIS HENRY BALLESTEROS RUEDA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2