Tutela 106584 A/. Julián Andrés Varón Colorado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12605-2019 Radicación n° 106584 Acta 230 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Julián Andrés Varón Colorado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, a la familia y trabajo.
1. LA DEMANDA Narra la accionante que en la actualidad se encuentra disfrutando del beneficio de la libertad condicional dentro del proceso radicado 2011-06697, razón por la cual, amparado en lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 599 de 2000, solicitó permiso para salir del país, el cual le fue negado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Armenia, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Asegura que tal determinación vulnera sus derechos fundamentales, pues como lo informó en su solicitud, el motivo para desplazarse hasta el vecino país es el de radicarse allí junto a su esposa, que es de nacionalidad peruana, así como el de poder asumir un empleo que acá no ha podido conseguir. Sostiene que el permiso de salida del país se encuentra ampliamente justificado, de modo que su negación por parte de las autoridades accionadas, se constituye en un acto vulnerador de derechos fundamentales, razón por la cual solicita el amparo de los mismos y, en consecuencia, se ordene a las demandadas en tutela que accedan a conceder la autorización solicitada, basados en motivos laborales y familiares.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por conducto de uno de sus integrantes, informó que el 25 de junio de 2019 profirió auto por medio del cual confirmó la decisión tomada por el juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad el 27 de marzo del año en curso, y que la misma la ajustó a la normatividad aplicable al caso concreto, motivo por el cual estima que no existe vulneración de derechos. 2.
Por su parte, la Juez Primera de Ejecución de Penas accionada realizó un recuento de la actuación procesal que ha surtido, para con posterioridad indicar que la no concesión del permiso solicitado, se fundamentó en prohibiciones legales que se consignaron en la providencia cuestionada, razón por la cual solicita se niegue el amparo deprecado. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso se deberá analizar si la decisión tomada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Armenia el 27 de marzo de 2019, consistente en negar al accionante el permiso de salida del país, la cual fue confirmada el 25 de junio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, constituye una afrenta a los derechos fundamentales del libelista. 5.
Al revisar las decisiones cuestionadas en la acción constitucional, encuentra la Sala que la mismas no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el contrario, se trata de unas providencias debidamente fundamentadas y razonadas basadas en una apreciación normativa coherente con el caso concreto. En efecto, las autoridades demandadas en tutela se encargaron de explicarle al procesado que en su condición actual no es posible concederle una autorización para que pueda salir del país con el objetivo de instalarse definitivamente en otra nación. En sus providencias, las accionadas explicaron a Julián Andrés Varón que en la actualidad se encuentra purgando una sanción penal bajo el beneficio de la libertad condicional, y que tal situación le ha restringido una serie de derechos, entre ellos el de salir del país para establecerse en otro, situación que legalmente no puede considerarse una afrenta a sus derechos sino como una consecuencia de sus acciones. 5.1.
Para la Sala, el fundamento de las decisiones cuestionadas no se ofrece irracional, pues al no encontrarse extinta la pena impuesta en contra del accionante por el delito de porte ilegal de armas de fuego, sus derechos se encuentran legítimamente limitados, luego la prohibición impuesta no resulta desproporcionada ni caprichosa. En consecuencia, ha de indicarse que las decisiones cuestionadas no constituyen una vía de hecho, en tanto que cumplen con los parámetros normativos y argumentativos que las hacen ser razonables y ajustadas a derecho, evento que descarta una afectación de derechos fundamentales. 6.
Así las cosas, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el demandante en tutela, tiene una interpretación normativa que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste, no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales.
Debe recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. 7.
Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Julián Andrés Varón Colorado.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8