CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12605-2015 Radicación n° 81748 (Aprobado Acta No. 324) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARISOL ORTIZ contra la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus garantías superiores presuntamente vulneradas por la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Promiscuo de Lérida con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 31 Seccional de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo, el 3 de octubre de 2014 se llevaron a cabo audiencias preliminares, dentro del proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes seguido en contra de Edwin Cedano Morales, quien para el momento de su aprehensión se encontraba conduciendo un tracto camión color blanco, marca internacional modelo 2012, placas VMU 390, de propiedad de su mandante MARISOL ORTIZ.
Respecto a dicho vehículo, no fue dispuesto por parte del Juez de Control de Garantías la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso, pero sí compulsó copias ante la Fiscalía 6a de Extinción de Dominio, para que diera inicio a la indagación sobre el mismo; dicha situación la considera vulneradora de los derechos fundamentales de su poderdante, pues sostiene que se incurrió en vías de hecho al no haberse adelantado el procedimiento adecuado, cercenándole la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, máxime cuando no se cumplió lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Ley 906 de 2004.
Acude a la jurisdicción constitucional porque considera vulneradas sus garantías superiores, pues en su criterio, la autoridad accionada no ha debido adelantar una indagación con fines de extinción de dominio sobre el vehículo automotor de propiedad de la señora MARISOL ORTIZ. Por tanto, solicita como pretensión se ordene a la accionada realizar la entrega del tracto camión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 24 de julio de la anualidad que corre, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades vinculadas previamente aludidas.
La Fiscalía 31 Seccional de Lérida adujo que el día 3 de octubre de 2014 recibió las diligencias adelantadas dentro de la radicación 2014-00134 seguida en contra de Edwin Cedano Morales, procediendo a solicitar la realización de las audiencias de legalización de captura, legalización de elementos incautados, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las cuales se llevaron a cabo en la misma fecha ante el Juzgado 2o Promiscuo de Lérida con Función de Control de Garantías.: Folios 37-39.- Menciona que deprecó la suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas VMU-390, el cual le fue incautado al indiciado, petición negada por el juez de garantías al considerarla improcedente.
Refiere que el proceso seguido con el automotor fue el de extinción de dominio, del resorte de los fiscales especializados, siendo allí donde los terceros, como el caso de la actora, deberán defender sus derechos La titular del Juzgado de Control de Garantías informó que el 3 de octubre de 2014, en la audiencia de legalización de elementos incautados en el proceso penal seguido en contra de Edwin Cedano Morales, negó por improcedente la suspensión del poder dispositivo del tracto camión de placas VMU 390, indicando que de conformidad con el artículo 83 de la Ley 906 de 2004, se configuraba una causal de extinción de dominio.
Considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicita se deniegue el amparo deprecado La Fiscalía accionada manifiesta que mediante resolución del 26 de enero de 2015, se dio comienzo a la fase inicial de la acción de extinción de dominio del vehículo tracto camión de placas VMU 390, bajo radicación N° 237959, ordenándose la práctica de pruebas.- Solicita se niegue el amparo constitucional por considerar improcedente el trámite de tutela.
El a quo denegó el amparo solicitado, al encontrar que la petición efectuada por el demandante a través de tutela es manifiestamente improcedente, pues está desconociendo que existe un procedimiento especial de extinción de dominio regulado por la Ley 1708 de 2014, al cual puede acudir en el momento indicado para hacer valer los derechos que tenga sobre el bien objeto de la acción. Además, no se advierte razón suficiente para conceder la tutela como mecanismo transitorio en este caso.
El actor impugnó el fallo reiterando lo planteado en su escrito tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva respecto de la iniciación de la acción de extinción de dominio frente al vehículo de placas VMU 390 dispuesta por la Fiscalía 6a Especializada, sin tener en cuenta que debieron aplicarse las normas previstas en los artículos 83 y 84 de la Ley 906 de 2004, relacionados con las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso y el trámite para la incautación u ocupación de bienes con fines de comiso, respectivamente.
En orden a resolver la impugnación, lo primero que advierte la Sala es que la demandante mediante la interposición de la acción constitucional, pretende sustraerse al trámite impuesto por el legislador para el procedimiento especial de extinción de dominio regulado por la Ley 1708 de 2014. En efecto, lo pretendido por el actor es obtener en esta excepcional sede la entrega del vehículo tracto camión de placas VMU 390, sobre el que no fue dispuesta la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso por parte del Juez de Control de Garantías.
Respecto a la inconformidad planteada por el recurrente, pertinente resulta indicarle que conforme a la información allegada al presente diligenciamiento, el asunto se encuentra en fase inicial o instructiva, habiéndose dispuesto la práctica de pruebas por parte del ente Fiscal; dicha etapa procesal, a la luz del artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, reviste el carácter de reservada.
Nótese cómo el procedimiento de extinción de dominio contenido en la Ley 1708 de 2014 dispone en su artículo 116 dos etapas a saber: "1. Una etapa inicial o preprocesal preparatoria de la fijación de pretensión a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Esta etapa comprende tres fases: "a) La fase inicial propiamente dicha, en la cual la Fiscalía General de la Nación lleva a cabo la investigación y la recolección de las pruebas.
"b) La fijación provisional de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación. "c) El requerimiento al juez para que declare bien sea la extinción de dominio, o la improcedencia de esta. "2. Una etapa de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación, a través de un requerimiento al juez de extinción de dominio.
Durante esta última etapa los afectados podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos que establece el presente código". Bajo el anterior recuento normativo, confirmará la Sala el fallo impugnado, pues en armonía con lo dispuesto por el a quo resulta claro que la parte demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, a fin de reclamar la protección de los derechos invocados en su solicitud.
En efecto, la actora tiene oportunidad para oponerse a la pretensión que eventualmente fije la Fiscalía, pues el artículo 129 de la Ley 1708 de 2014 contempla que, una vez comunicada la resolución mediante la cual se fije provisionalmente la pretensión, se le correrá traslado a los sujetos procesales e intervinientes por 10 días para que: "1.
Accedan a la carpeta del trámite de extinción de dominio y conozcan las pruebas recaudadas por la Fiscalía General de la Nación. "2. Presenten sus oposiciones o pretensiones, ejerciendo su derecho de contradicción de manera previa a la definición de la pretensión extintiva. "3. Aporten las pruebas que tengan en su poder y que quieran hacer valer en el trámite".
En ese sentido, como se observa, la demandante podrá alegar sus pretensiones en el momento procesal oportuno dentro del trámite de extinción de dominio que se sigue sobre el vehículo de placas VMU 390. Por lo tanto, no es dable la intervención del juez de tutela, pues al estar vigente un proceso en curso donde la accionante puede intervenir, vedado le está al juez de tutela actuar desconociendo las competencias que legalmente le asisten a otras autoridades judiciales.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003, lo siguiente: “ Evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera grave los derechos fundamentales del actor.
Lo considerado emerge suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10