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STP12604-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 106382 A/. Jaime Andrés Martínez, Eider López Gil y Julio Cesar Pulgarín Gómez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12604-2019 Radicación n° 106382 Acta 230 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Jaime Andrés Martínez, Eider López Gil y Julio Cesar Pulgarín Gómez, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición y debido proceso, trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito judicial, Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, así: “Del confuso escrito presentado por los internos Jaime Andrés Martínez, Julio César Pulgarín Gómez y Eider López Gil, se infiere que la acción de tutela esta orientada a que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías conceder su derecho a morir dignamente mediante el procedimiento de eutanasia, por la tortura que implica su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha localidad cuyas instalaciones son indignas y además, por el trato cruel e inhumano a que son sometidos por el personal de custodia y vigilancia como ocurrió en los operativos del 14 de diciembre de 2018 y 26 de marzo de 2019 cuando en forma abusiva los hicieron desnudar y colocar en posición de cuclillas; al igual que, por la falta de atención adecuada y oportuna en los servicios médicos y las falencias que evidencia el proceso de calificación en fase de seguridad, que impide la recuperación de su salud y el progresivo tratamiento penitenciario hacia su resocialización. Se destaca que el pasado 30 de abril, el interno Jaime Andrés Martínez elevó en ese sentido derecho de petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que afirmó que es paciente psiquiátrico y se encuentra amenazado por grupos al margen de la ley, motivo por el cual no ha podido tener visita familiar ni conyugal.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la tutela impetrada al considerar que (i) en el caso del accionante Jaime Andrés Martínez el Juzgado Ejecutor mediante auto interlocutorio del 4 de julio le resolvió la petición relacionada con su derecho a morir dignamente [eutanasia];

(ii) no se advierte que los condenados Eider López Gil y Julio Cesar Pulgarín Gómez, hayan elevado petición en el mismo sentido al aludido despacho y, (iii) cuentan los tutelantes con otros mecanismos judiciales para postular las quejas que tengan por los supuestos malos tratos que reciben al interior del establecimiento penitenciario en que purgan sus condenas y no a través de la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario.

3. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes en el acto de notificación personal del fallo de tutela, cumplido mediante comisión dada su condición de internos en centro carcelario, consignaron de forma expresa que lo impugnaban, sin señalar las razones de disenso que les asisten para con el mismo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración del derecho fundamental cuya protección se reclama, por parte de las autoridades convocadas al presente trámite. Estas las razones: 4. En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a que el Juzgado accionado no ha dado respuesta a la solicitud elevada por los accionantes para ejercer su derecho a morir dignamente y, los aparentes malos tratos que reciben en el establecimiento carcelario donde cumplen las penas a ellos impuestas. 5.

Sin embargo, encuentra la Sala que si bien la razón para formular la queja constitucional era la omisión del ente judicial accionado en el citado trámite, éste ya fue surtido mediante auto del 4 de julio de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió de fondo la solicitud del derecho a morir dignamente. [el único que la presentó fue Jaime Andrés Martínez]. 6.

En efecto, revisado el plenario el Juzgado accionado allegó al trámite de esta acción copia de la citada providencia[footnoteRef:1], mediante la cual dispuso negar la pretensión incoada en este trámite constitucional, circunstancia que imponía denegar el amparo deprecado por improcedente, comoquiera que el objeto de la acción constitucional fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado. [1: Folio 37 y 38 Cdno Tribunal] 6.1.

De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con entidad vulneradora de las garantías del demandante; en la actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como en efecto ocurrió, a la denegación de la protección deprecada por parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. …………………………………………………… Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 7. Por último, comparte la Sala el criterio del Tribunal en torno a que si lo pretendido por los accionantes es poner en evidencia los supuestos malos tratos a los que se ven sometidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, tienen a su disposición otros mecanismos idóneos para la investigación de los hechos, como son las respectivas denuncias penales o quejas administrativas o disciplinarias ante las instancias correspondientes, lo que igualmente torna improcedente la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8