Acción de tutela Rad. 100304 Roberto Falla Torres JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12604-2018 Radicación n.° 100304 (Aprobado Acta No.338) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N°3, la impugnación propuesta por ROBERTO FALLA TORRES contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en el que decidió no amparar el derecho de petición reclamado por el accionante presuntamente vulnerado por la Fiscalía 211 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: ROBERTO FALLA TORRES, precisó que en el año 2001 su hijo EIDER FALLA fue asesinado en la ciudad de Villavicencio, pero la Fiscalía 35 Seccional encargada del caso, no logró identificarlo, como tampoco sus familiares, por lo que se le otorgó la identificación de N.N. Señaló que la Fiscalía 35 Seccional y la Policía Judicial SIJIN, informaron en el acta de inspección a cadáveres No. 395, que el 27 de agosto de 2001 a las 12:55 se practicó diligencia de inspección a cadáver en la vereda Caños Negros, estableciéndose en la necropsia que el occiso era un adulto masculino con herida de proyectil de arma de fuego en el cráneo, quien recibió tres impactos de arma de fuego que laceraron masa encefálica causándole la muerte; persona que fue baleada en el barrio la reliquia en el billar “el imperio” por desconocidos junto con otras seis personas.
El 6 de diciembre de 2017, asistió a las instalaciones de Medicina Legal Regional Oriente Meta, siendo direccionado al laboratorio de genética, lugar en el que realizaron prueba de laboratorio con el propósito de efectuar búsqueda e identificación de personas desaparecidas, sin embargo, hasta la fecha no le han dado respuesta alguna. Por lo anterior, el 26 de marzo de 2018 radicó petición en las instalaciones de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la ciudad de Bogotá, en la que solicitó lo siguiente: -se le suministre información frente a la búsqueda e identificación del occiso EDIER EMILIO FALLA RAMÍREZ, relacionado con el acta de inspección a cadáveres No. 395 y de acuerdo al examen sanguíneo realizado el 6 de diciembre de 2017. -De no ser posible la identificación del parentesco con la prueba sanguínea realizada, procedan a realizar una prueba igual o de cualquier otro tipo, para poder identificar al occiso EDIER FALLA como su hijo y le sea entregado el cadáver.
El 10 de abril de 2018, obtuvo respuesta a su petición, en la que le informan que no tenían ningún cuerpo identificado que responda al nombre de EDIER EMILIO FALLA RAMÍREZ y que por lo tanto, enviaron copia de la solicitud al Fiscal 211 Seccional Grube. El 7 de mayo de 2018, radicó memorial dirigido al Fiscal 211 Seccional Grube de Villavicencio, ya que no había obtenido respuesta a la petición remitida por Medicina Legal [footnoteRef:1]. [1: Cuaderno 1.
Fls. 58 a 60.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, al considerar que « la solicitud realizada por el actor, en la que peticionó se efectuara las gestiones para identificación del cuerpo de su hijo y entrega del mismo, requiere de un trámite propio de la actividad jurisdiccional, por lo que sería del caso efectuar el estudio frente a la posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, sino fuera porque en el trámite de la presente acción, la Fiscalía otorgó respuesta a ROBERTO FALLA TORRES, la cual fue enviada a través de la empresa de correos 472, siendo recibida por el accionante el 2 de agosto de 2018».
Acto seguido, consignó apartes de la respuesta ofrecida por la Fiscalía, a través de la cual le comunicó las gestiones desplegadas para la identificación del cadáver con protocolo de necropsia No. 408-2001; de ahí que, advierten la existencia de la figura del hecho superado[footnoteRef:2]. [2: Ibídem. Fls. 63-65] LA IMPUGNACIÓN El accionante, sustentó su insatisfacción con la decisión de primera instancia bajo el entendido que se declaró la configuración de un hecho superado sin haberse recibido la respuesta emitida por la Fiscalía accionada.
De otro lado, cuestionó de la respuesta emitida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, comoquiera que, no le ofreció una solución, limitándose a remitir la petición a la Fiscalía accionada. Considera que pervive la violación a sus derechos fundamentales, pues las respuestas dadas por las precitadas instituciones son vagas y evasivas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la solicitud elevada por ROBERTO FALLA TORRES el 15 de marzo de 2018 y reiterada en mayo de la misma anualidad, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, es procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo invocado.
El accionante censura que, aunque a través de petición formulada el 15 de marzo de 2018, solicitó conocer las actividades e información relacionada con la búsqueda e identificación del cadáver de su hijo, al momento de interponer la presente acción constitucional no había recibido respuesta de la demandada y la suministrada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es vaga y gaseosa.
Debe partirse entonces del hecho que, como se ha señalado en reiteradas ocasiones por parte de esta Sala, el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CC C-315 de 2012, CSJ SCP STP1905-2018, 13 feb 2018, rad. 96443;
STP7412-2018, 05 jun 2018, rad. 98179; entre otras.] Ahora bien, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Doscientos Once Seccional Grube, se estableció que mediante oficio del 25 de julio de 2018, le informó al peticionario que una vez verificada la base de datos que se conformó con los cadáveres no identificados del cementerio de Villavicencio, no se encontró el correspondiente al protocolo de necropsia No. 408 – 2001, como tampoco noticia de haber sido reubicado; de igual manera, le dio a conocer la solicitud elevada el 6 de julio del presente año al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que respondieran la ubicación inicial de la inhumación del cuerpo años atrás, para lo cual, allegaron el croquis topográfico con las indicaciones de la fosa donde posiblemente se encuentra el cuerpo con protocolo de necropsia No. 408 de 2001.
Por último señaló « esta Fiscalía solicitará la colaboración de un topógrafo adscrito al C.T.I. para que con el plano topográfico, ubique las coordenadas de la inhumación inicial con el fin de que hacer las verificaciones correspondientes; para posteriormente proceder hacer la exhumación y enviar el cuerpo al Instituto Nacional de Medicina Legal con el fin de que se hagan los respectivos análisis de identificación De otra parte, le informo que están procesando las muestras de los cuerpos en condición de no identificados exhumados y reubicados, en un total aproximado de seiscientos.
La labor de identificación de todos los cuerpos exhumados y reubicados no terminará hasta tanto no se tramiten los análisis y cotejos de las muestras de los mismos. Cuando se lleven a cabo las labores de verificación con el topógrafo y/o ubicación, exhumación se le estará informando oportunamente en qué estado se encuentra este proceso»[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno 1.
Fl.53] Tal situación permite colegir que la autoridad accionada, una vez notificada del trámite de la presente acción, desplegó las gestiones pertinentes para que se emita la decisión correspondiente, por consiguiente, tal y como definió el a quo se advierte la ocurrencia del fenómeno jurídico definido en la jurisprudencia constitucional, como hecho superado, que ocurre cuando: (…) se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. [footnoteRef:5] [5: Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012.] Así las cosas, la Sala concluye que el mecanismo constitucional carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden que en su momento debía proferirse para tal fin, recaen sobre la información suministrada por la Fiscalía al impugnante, objeto de petición y así se hizo.
De esta manera, no solo porque el derecho de petición se torna en el presente caso como un elemento del debido proceso, dentro de un procedimiento regulado, sino porque la petición ya fue atendida, por tanto, al evidenciar que la Fiscalía 211 Seccional grube, resolvió el requerimiento antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia, y que su determinación fue comunicada oportunamente a la dirección aportada por el solicitante, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado lo que permite confirmar la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8