Tutela 93434 CARMEN CECILIA VILLAMIZAR MOGOLLÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12604-2017 Radicación 93434 (Aprobado Acta No. 264) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARMEN CECILIA VILLAMIZAR MOGOLLÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Norte de Santander.
Al trámite fue vinculada la ARL Riesgos Laborales Cafesalud.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda se establece que, el 15 de diciembre de 2011, CARMEN CECILIA VILLAMIZAR MOGOLLÓN sufrió un accidente laboral cuando desempeñaba el cargo de Sustanciadora Nominada –Oficial Mayor en el Juzgado Único Administrativo de Pamplona, hoy Juzgado 1º Administrativo Oral de la misma ciudad y, por ello, fue incapacitada laboralmente desde el 15 de diciembre de 2011 hasta noviembre de 2015.
Por lo anterior, el 3 de octubre de 2016 presentó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Norte de Santander, con el propósito de que esa entidad revise, liquide y pague la incapacidad con el salario a que tiene derecho, es decir, como Sustanciadora Nominada –Oficial Mayor. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta a su solicitud.
Por tal motivo, demandó la protección del derecho fundamental de petición y, consecuente con ello, solicitó que se ordene a la accionada pronunciarse de fondo sobre el asunto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 29 de junio de 2017, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander comunicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, pues dio respuesta clara, oportuna y congruente con su petición. Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Tras establecer la configuración de un hecho superado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo constitucional.
Ello, en razón a que la petición de la accionante fue resuelta de fondo. CARMEN CECILIA VILLAMIZAR MOGOLLÓN impugnó el fallo. Controvirtió los argumentos planteados en el oficio DESAJCUO17-2087 del 14 de junio de 2017, mediante el cual le fue respondida la petición promovida el 3 de octubre de 2016. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, la demandante presentó acción de tutela con el propósito de obtener por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial respuesta a la petición promovida el 3 de octubre de 2016, en la cual, básicamente solicitó el reconocimiento y pago de una incapacidad laboral en el cargo de Sustanciadora Nominada – Oficial Mayor.
Sin embargo, en el trámite de la impugnación, controvirtió los argumentos planteados en la respuesta solicitada. Encuentra la Corte que estas últimas manifestaciones no fueron contempladas en la demanda de amparo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de debatir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181).
Así las cosas, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal. Durante el trámite se estableció que, mediante oficio DESAJCUO17-2087 del 14 de junio de 2017, el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial emitió respuesta de fondo a la accionante. En primer lugar, le aclaró que en oficio DESAJCU017-464 del 16 de febrero de 2017, le solicitó a Colmena ARP la información detallada de todos los pagos efectuados a su favor por concepto de incapacidades en calidad de empleada de la Rama Judicial.
Así mismo, le informó que comparó cada una de las incapacidades pagadas por Colmena ARL a la Rama Judicial, en las cuales tuvo en cuenta el auxilio económico que le fue cancelado. Tras efectuar el análisis respecto de la regulación del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, concluyó que no era viable acceder a las pretensiones plasmadas por la demandante en la petición promovida el 3 de octubre de 2016.
Advirtió que los emolumentos solicitados por la actora fueron pagados en su totalidad, acorde con los factores que hacían parte de su IBC. Por último, le indicó que teniendo en cuenta el contenido del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, esa determinación era susceptible del recurso de reposición ante el Director Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y, en subsidio, el de apelación ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está acreditado que el 30 de junio de 2017 la accionante fue notificada personalmente. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
En este caso, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. En todo caso, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho de petición no implica que el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012).
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 11 de julio de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, que negó el amparo solicitado por CARMEN CECILIA VILLAMIZAR MOGOLLÓN. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7