CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12604-2015 Radicación n° 81743 (Aprobado Acta No. 324) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS EGUIS MARTÍNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 17 de junio último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por él junto con HERNANDO MARINO OSORIO, TAUDINO ORTIZ JARABA, ARMANDO GUTIÉRREZ RUDAS y CARLOS LORENZO MOLINARES HERNÁNDEZ, contra el Juzgado 10º Laboral y la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación descrita a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según informó en la demanda, los ciudadanos mencionados promovieron un proceso ordinario de reintegro contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Dirección Distrital de Liquidaciones y la extinta Empresa de Tránsito y Transportes Metropolitano de Barranquilla (Metrotránsito) S.A.; dado que fueron despedidos sin previa autorización judicial, pese a pertenecer a la junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de Transporte y Tránsito (USINTRATAN).
Obtuvieron decisión desfavorable en primera y segunda instancia, mediante fallos del 3 de abril y 16 de diciembre de 2014, proferidas, en su orden, por las autoridades judiciales accionadas. Ahora acuden ante la jurisdicción constitucional para censurar dichas providencias, que en su criterio vulneran sus prerrogativas superiores. Concretamente, reprochan que la judicatura haya fundamentado sus determinaciones en la premisa de que los demandantes no ostentaban fuero sindical dada su condición de agentes de tránsito; con lo que, aducen, desconoció que aunque ellos ostentaban dicho cargo, no pertenecían al nivel técnico sino al asistencial, por tanto, no ejercían autoridad civil.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 5 de junio anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos previamente mencionados. Solamente contestó la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, a través de un extenso memorial en el que, con soporte en normas nacionales y locales y jurisprudencia constitucional y laboral, defendió la legalidad de las sentencias confutadas.
Además, disertó sobre la naturaleza jurídica de la extinta Metrotránsito S.A. y la clase de vinculación existente entre ésta y los accionantes. Adveró que ellos no contaban con fuero sindical, como lo reconocieron los falladores; y además, así lo tuvieran, la liquidación de la empresa referida constituía una justa causa para despedir incluso a los trabajadores agremiados.
Por último alegó ausencia de legitimidad por pasiva, en tanto solamente fungió como como liquidadora de la compañía aludida. El a quo negó el amparo. Explicó que la acción de tutela no procede para atacar providencias judiciales salvo que éstas sean evidentemente violatorias de prerrogativas superiores. A continuación reseñó los argumentos expuestos en los fallos censurados, para concluir que éstos son coherentes con la normativa y jurisprudencia aplicable, y fruto de una hermenéutica admisible que no puede ser controvertida mediante el instrumento constitucional.
El señor LUIS EGUIS MARTÍNEZ impugnó el fallo. Reprochó que el Tribunal demandado, en la sentencia de segundo nivel, haya considerado erróneamente que no hacía parte de la junta directiva del sindicato; y adjuntó copia de las actas y comunicaciones que demuestran que sí la conformaba en calidad de presidente. Insistió además en que ninguno de los actores ejercía autoridad civil, por lo que tenían derecho a agremiarse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se propone respecto de los fallos de primer y segundo nivel mediante los cuales se denegó el reintegro que deprecaron los accionantes, con fundamento en que, por tratarse de agentes de tránsito, no tenían derecho a agremiarse, y en consecuencia ninguno gozaba de fuero sindical, por lo que no se requería autorización judicial previa a su despido.
Los accionantes, por su parte, aseguran que pese a ostentar el referido cargo, no hacían parte del nivel técnico sino el asistencial, por tanto no ejercían autoridad civil y estaban en capacidad de conformar un sindicato, y como hacían parte de la mesa directiva de éste, la empresa debía contar con permiso jurisdiccional para desvincularlos.
La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente este instrumento puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
En el sub lite, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, en el fallo que confirmó integralmente el de primer nivel, el Tribunal dedujo a partir de las pruebas practicadas, que los accionantes se desempeñaban como agentes de tránsito y pertenecían a la junta directiva de USINTRATAN, exceptuando a LUIS EGUIS MARTÍNEZ.
Por tanto, todos -excepto este último- estarían, en principio, cobijados por el fuero sindical. No obstante, recordó que conforme al artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el canon 12 de la Ley 584 de 2000, y las sentencias C - 593 de 1993 y C - 577 de 2006, los agentes de tránsito están investidos de autoridad civil, por lo que no les es posible gozar de la garantía del fuero sindical.
Con fundamento en lo anterior, concluyó: [D] emostrado como se halla que los demandantes ostentaban la condición de agentes de tránsito, y en su ejercicio ostentan la condición de autoridad pública y personifican en forma directa los intereses del Estado, cuyas funciones están conferidas a fin de prestar un servicio del control de tránsito y movilidad a fin de preservar el derecho de locomoción de la comunidad en general, por lo tanto, se encuentran dentro de la excepción atrás reseñada y, por ende, se encuentran excluidos de la protección del amparo foral solicitado.
En ese orden de ideas, llegamos a la misma conclusión de la juez a quo al desatar el fondo de la litis y como corolario, se impone la confirmación de la sentencia apelada. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque los actores no las comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Finalmente, en la impugnación, LUIS EGUIS MARTÍNEZ criticó que la sentencia ordinaria de segunda instancia haya considerado que no conformaba la mesa directiva del sindicato, cuando en realidad se desempeñaba como presidente de éste. Estos hechos y argumentos no fueron contemplados en el libelo introductorio, por lo que no pueden ser considerados en esta sede, pues ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel.
(Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). Con todo, aun si se soslayara lo anterior, debe tenerse en cuenta que el yerro en que presuntamente habría incurrido el Tribunal no resulta trascendente, por cuanto aunque hubiera reconocido que el ciudadano en mención conformaba la mesa directiva de la agremiación, de cualquier forma habría negado sus pretensiones, pues habría concluido -como lo hizo respecto de sus compañeros de causa- que por tratarse de un agente de tránsito, no podía gozar de la garantía del fuero sindical.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9