Primera Instancia Rad. No 100580 Mauricio Alberto Vásquez Pérez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12603-2018 Radicación No 100580 (Aprobado Acta No. 338) Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por MAURICIO ALBERTO VÁSQUEZ PÉREZ, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Actuación a la cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado con radicación 05679610021920158000600.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante disiente de la decisión de segunda instancia, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la sentencia absolutoria emitida, el 26 de mayo de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y, en su lugar, lo condenó, a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
En esencia, discute que haya sido declarado responsable de la referida conducta punible, pese a las múltiples inconsistencias en la versión rendida por la menor; las contradicciones entre los testimonios de la psicóloga con lo afirmado por los vecinos, entre otras, «todo el acervo probatorio de cara a lo que afirmó y declaró la misma, con la intención y violación flagrante de las garantías fundamentales que soportan principialísticamente el debido proceso y al sistema penal acusatorio (…)».
Relaciona cada uno de las pruebas practicadas en el juicio oral, destacando las conclusiones periciales que –a su parecer- generaron la absolución en primera instancia. Manifiesta extrañeza frente a la valoración probatoria vertida por la Sala Penal accionada, pues se centró y dio mayor relevancia al testimonio de la menor que al resto de declaraciones, a pesar de las inconsistencias del relato de la víctima; de ahí que, funda la configuración del defecto fáctico en la sentencia que refuta a través de este medio.
Depreca el amparo del derecho del debido proceso y en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la accionada y en su lugar, se ordene la libertad de Vásquez Pérez. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, indicó que, por reparto, correspondió conocer de la apelación incoado por la Fiscalía en contra de la decisión del 26 de mayo de 2016 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, absolvió a VÁSQUEZ PÉREZ, expediente que fue devuelto al juzgado de origen en el mes de abril de 2018, comoquiera que no se interpuso el recurso de casación por parte de los sujetos procesales e intervinientes.
Adjuntó copia de la decisión adoptada en la segunda instancia. 2.- El Procurador 204 Judicial I en lo penal, señala que las aseveraciones del accionante carecen de contenido fáctico y jurídico, sin evidenciarse la existencia de una vía de hecho como se reclama en la presente acción constitucional, ya que, la segunda instancia obró conforme a la ley y salvaguardó los derechos fundamentales.
Indica que lo pretendido al acudir a este mecanismo, es generar una tercera instancia sin haber agotado los recursos existentes como la casación. 3.- El defensor público que asistió al condenado en el trámite del incidente de reparación integral, manifestó que el recurso de amparo procede residualmente y para evitar la consumación de un perjuicio a los derechos fundamentales, sin que en el presente caso se hubiera dado distorsión del trámite formal del proceso.
Considera que la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, valoró inadecuadamente las pruebas, puesto que no atendió la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto al análisis del testimonio de los menores de edad presuntas víctimas de delitos contra la integridad y formación sexual y continúa destacando los errores sustanciales en los que incurrió la accionada. 4.- La Fiscalía Veintisiete Seccional, interviene para aportar que en el fallo de segunda instancia se analizó en conjunto la prueba y por ello se revocó la absolución emitida por el a quo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El accionante cuestiona la decisión proferida el 23 de marzo de 2018, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia absolutoria emitida, el 26 de mayo de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y, en su lugar, lo condenó, a la pena principal de 144 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por idéntico término, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Solicitó el amparo del derecho del debido proceso, por la indebida valoración probatoria vertida por el Juez Colegiado que resolvió la apelación propuesta por la Fiscalía General de la Nación. 2. La Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia referida, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos dentro de los términos legalmente establecidos. 3.
En todo caso, dígase que ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia condenatoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues es claro que los reparos puestos de presente, son en realidad censuras a la valoración probatoria hecha por el juez de segunda instancia, quien, una vez analizados los testimonios y demás pruebas aportadas, luego de un ejercicio probatorio argumentado, decidió otorgarle mayor credibilidad a aquello que dio cuenta que su comportamiento era típico, antijurídico y culpable.
Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental; sin que éste surja por el simple desacuerdo del accionante con una decisión judicial contraria a sus intereses, cuya interpretación de los elementos de persuasión no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias. 4.
La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción. No siendo el caso, el amparo solicitado resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original. Fls. 1-45 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem. � Sentencia T-108 de 2010 � Ibídem PAGE 10