CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12603-2015 Radicación n° 81706 (Aprobado Acta No. 324) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por OSCAR ARLEY GÓMEZ GALVIS contra la sentencia de tutela proferida el 3 de agosto de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, elevó ante el juez ejecutor el 22 de mayo de 2015 solicitud de libertad condicional sin haber obtenido respuesta a su pedimento, por lo cual considera se le han transgredido sus garantías superiores. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 29 de julio de 2015 el juez plural de primer grado admitió la demanda, corrió el respectivo traslado al despacho accionado.
El Juzgado demandado, explicó que el 22 de mayo del presente año recibió la solicitud de libertad condicional aludida por el demandante, la cual conforme a la fecha de llegada se encuentra en el turno 4 de 11 expedientes pasados al despacho para proveer decisión por tratarse de un proceso seguido bajo la égida de la Ley 600 del 2000. Resalta además que actualmente tiene a su cargo 1.400 procesos, por tanto, la evacuación de solicitudes se resuelven en orden de presentación, priorizando el siguiente orden: acciones de tutela, solicitudes de libertad, incidentes de desacato, prisión domiciliaria, permiso de 72 horas, rebaja del 10%, acumulaciones, redenciones de pena, redosificaciones y extinciones de pena, permiso para trabajar y cambio de domicilio, entre otras.
Concreta que previo a resolver la solicitud en el citado turno, debe atender otras 34 peticiones de libertad condicional de asuntos seguidos por el trámite de la Ley 906 de 2004 y de 150 pedimentos de diversa índole. Añade que no puede pretenderse que por esta vía se altere el orden de los turnos de las solicitudes, pues ello iría en contra de los derechos de los demás internos. Con fundamento en lo anterior el a quo denegó el amparo, al considerar que el retraso no tenía por causa la desidia del despacho accionado, sino el desbordamiento de la capacidad de producción del fallador.
El memorialista impugnó el fallo, al ser notificado de la decisión de instancia sin motivar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante censura que el despacho ejecutor no haya resuelto aún la solicitud de libertad condicional por él incoada el 6 de abril del año que avanza.
Impera precisar entonces que en atención a su subsidiariedad, la acción de tutela no es el instrumento llamado a remediar las deficiencias que se presenten en la actuación penal, dentro de la cual es posible acudir a la figura de los impedimentos y recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de términos. En caso de prosperar el incidente, según prevé el estatuto adjetivo, el asunto se adjudicará a otro funcionario que se ocupará de éste.
También existe la oportunidad de formular la respectiva queja ante la jurisdicción disciplinaria, por la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Ante situaciones como la aquí examinada, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado reiteradamente, de la siguiente manera: “Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la negación del amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6