CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 106381 A/. Wílmar Estivenson Mejia Barrera LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12602-2019 Radicación n° 106381 Acta 230 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Wilmar Estivenson Mejía Barrera, respecto del fallo proferido el 26 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «Señaló el accionante que se encuentra recluido en su domicilio ubicado en el municipio de Santo Domingo, Antioquia, purgando una condena que fue proferida el pasado 3 de octubre de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, al hallarlo, junto a su compañero Pedro Miguel Padilla Potes, penalmente responsables de la conducta punible de secuestro simple y agravado en concurso con hurto calificado y agravado.
De igual manera señaló el actor, que elevó solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Antioquia deprecando lo concesión de la libertad condicional, de conformidad con el artículo 64 del código penal, arguyendo que al haber descontado las tres quintas partes de la pena impuesta, reunía tanto los requisitos objetivos como subjetivos, misma que fue negada por dicha Judicatura bajo el argumento de la gravedad de la conducta.
Argumentación de la cual disiente el actor constitucional, pues, cómo es que a su compañero de causa el señor Padilla Potes el Juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Antioquia, sí le concede la libertad condicional, siendo que están condenados en la misma decisión judicial, a la misma pena y por los mismos hechos.
Además estima, que la Juez accionada violentó su derecho de igualdad, por cuanto otra Judicatura le concedió a su compañero de causa la libertad condicional bajo los presupuestos del artículo 64 del código penal y a él se la negó.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía negó la solicitud de amparo con fundamento en que la acción de tutela no era procedente para cuestionar una decisión judicial contra la cual el actor no promovió ningún recurso. Por ello, en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y ante la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, la Corporación de primera instancia despachó desfavorablemente la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor reiteró en los argumentos expuestos en la demanda. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Conforme se desprende del libelo, advierte la Corte que la acción de tutela se encamina a restarle validez a las actuaciones y determinaciones judiciales del despacho accionado, lo cual, conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional resulta improcedente, pues, ésta no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 3.1.
También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la misma contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia el 29 de mayo negó nuevamente la petición de libertad condicional que elevó el actor Mejía Barrera; proveído contra el cual podía presentar recurso de apelación, pero no lo hizo, prefiriendo acudir al presente mecanismo excepcional de protección para que sea el Juez constitucional el que supla la carga que como parte accionada dentro del proceso penal le correspondía. Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, relativos a la procedencia y cumplimiento de requisitos para obtener la libertad condicional, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 5.
Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.
Así, encuentra esta Sala que razón le asistió al Juez constitucional a quo al señalar que se incumplió el requisito de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le ofrecía al accionante, circunstancia que indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8