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STP12602-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12602-2015 Radicación n° 81693 (Aprobado Acta No. 324) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS contra la sentencia de tutela expedida el 13 de agosto último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual denegó el amparo de sus garantías superiores presuntamente vulneradas por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Capital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo indicó en la demanda, el ciudadano referido fue condenado a la pena principal de 29 meses y 21 días de prisión como responsable de hurto calificado agravado, cuya ejecución se sustituyó por la reclusión domiciliaria, en la que permaneció desde el 7 de enero de 2012 hasta el 20 de mayo de 2015, cuando fue revocada.

Entre tanto, el 24 de junio de 2014 el Juzgado accionado negó su petición de libertad por pena cumplida. El 25 de febrero de 2015, la decisión fue confirmada en segunda instancia, mediante un proveído en el que el Tribunal de Bogotá, según asegura el actor, ordenó al a quo « reconocer un tiempo físico parcial de 26 meses y 22 días como pena cumplida de la pena determinada en la sentencia » y « emitir pronunciamiento sobre la redención de pena por trabajo » (con relación a las labores desempeñadas entre noviembre de 2012 y septiembre de 2013).

Sin embargo, el despacho demandado no ha cumplido dichos mandatos. De otra parte, expuso el memorialista que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, no ha contestado su solicitud de certificación (no indicó de qué tipo) relativa al período comprendido entre el 1º de enero de 2014 y el 31 de marzo de 2015. Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por las supuestas omisiones del Juzgado ejecutor y el centro penitenciario referidos.

Aunque no formula ninguna pretensión, da a entender que su objetivo consiste en que se ordene a dichas autoridades emitir la providencia ordenada por el ad quem y expedir el certificado deprecado, respectivamente. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 5 de agosto anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo al Juzgado 6º de Ejecución de Bogotá, el cual relató el decurso de la actuación. Resaltó que el 6 de mayo de 2015 reconoció la redención punitiva por trabajo realizado entre julio de 2012 y julio de 2014, el 9 de junio de este año negó la petición de libertad por pena cumplida, y se encuentran en trámite los recursos de reposición y apelación formulados contra este último interlocutorio.

El a quo denegó el amparo. Indicó que las críticas contra el auto que no concedió la libertad por pena cumplida deben postularse a través de los medios ordinarios de impugnación, como de hecho lo está haciendo el demandante. En cuanto a la omisión de resolver sobre la redención de pena, consideró que fue superada por cuanto el despacho accionado emitió el respectivo pronunciamiento el 6 de mayo de 2015.

Finalmente, descartó la violación del derecho de petición, ya que la copia anexada al libelo introductorio es ilegible, por lo que no acredita su presentación. El censor impugnó el fallo. Solicitó que la segunda instancia se pronuncie solamente sobre « lo atinente al reconocimiento de 26 meses y 22 días ordenados a la a quo […] a que obedezca el mandamiento del superior jerárquico » y « la redención de pena por trabajo industrial, que con ello se superaría, más allá de 29 meses y 21 días… ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El demandante reprocha la supuesta omisión del Juzgado ejecutor accionado, el cual, asegura, no ha cumplido la orden que le dio el Tribunal Superior de Bogotá al resolver una apelación, consistente en « reconocer un tiempo físico parcial de 26 meses y 22 días como pena cumplida de la pena determinada en la sentencia » y « emitir pronunciamiento sobre la redención de pena por trabajo ».

Inicialmente invocó también la protección de su derecho de petición, que estimó violentado por la Penitenciaria La Picota, por no emitir unos certificados que solicitó. No obstante, en el memorial de impugnación deprecó que el ad quem se pronunciara solamente sobre los aspectos reseñados en el párrafo anterior. Por tanto, es innecesario estudiar en extenso este último asunto, dada la conformidad del actor con la respuesta obtenida en el fallo de primer nivel; y además porque la Colegiatura comparte dicha decisión, en tanto la prueba aportada con tal finalidad, no acredita de manera alguna el alegado quebranto del artículo 23 superior.

Por tanto, la sentencia será confirmada en este aspecto. En cuanto a los restantes reproches, la Corte advierte que tampoco pueden ser objeto del análisis de fondo, por cuanto el libelista incurrió en temeridad. Mediante la sentencia C – 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del procedimiento que atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la « utilización impropia de la acción de tutela » amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas sanciones.

En palabras de la Alta Corporación: La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales.

En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. (Sentencia T – 080 de 1998). El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ».

A renglón seguido, el canon 38 de la norma en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». En consonancia, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en su inciso final, estatuye que al verificarse la configuración de una actuación temeraria, el juez de tutela « condenará al solicitante al pago de las costas ».

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), es decir, equivalencia en a) las partes -accionante y accionada-, b) la causa pretendi -los hechos que motivan el amparo-, y c) el objeto -la pretensión a la que se encamina-(sentencia T – 184 de 2004).

No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, debido a, I) la ignorancia del accionante o su estado de indefensión que lleve a concluir que obró de tal manera « por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), II) el indebido asesoramiento de un profesional del derecho (sentencia T – 721 de 2003), III) la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior (sentencia T – 919 de 2003) o IV) La expedición de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional con efectos extensivos a personas en igualdad de condiciones a las estudiadas por la Alta Corporación (sentencia SU – 338 de 2005).

Por último, debe acudirse al criterio jurisprudencial sobre la calificación de la demanda, en aras de establecer su temeridad, expuesto entre otras en la sentencia T – 433 de 2006, de la siguiente forma: En el análisis de una demanda de tutela, dirigido a determinar si se configura o no uso temerario de la acción de amparo, el juez constitucional puede verse obligado a hacer un estudio argumental del escrito de la demanda.

Pues, puede ocurrir que mediante estrategias de redacción o de estructura y exposición de los argumentos se pretenda presentar como distinto, un caso que guarda identidad con otro ya fallado o pendiente de fallo en sede de tutela. En estas situaciones, el juez de tutela debe reducir el caso a una pretensión, una motivación y unas partes determinadas.

Así, independientemente de la estructura argumental con que se presente la demanda de tutela, el caso jurídico está constituido de manera clara por el contenido mínimo descrito, por lo que el juez podrá establecer si sobre dicho contenido ya existe una sentencia de tutela o hay un proceso de amparo en curso. De esta manera es posible analizar si se ha hecho un uso temerario de la acción de tutela.

La aplicación de la jurisprudencia reseñada al sub examine arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y dos que fueron resueltas por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 12 de mayo (Rad. 2015-01146) y 3 de julio de 2015 (Rad. 2015-01596), respectivamente. En efecto, los hechos, las partes y pretensiones resultan idénticos.

En primer término, el reproche se dirige, en todos los casos, por el mismo ciudadano contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Capital. En aquellas oportunidades, como en ésta, la censura se eleva con relación a la presunta omisión en que habría incurrido dicho despacho, al incumplir dos mandatos dictados por su superior jerárquico, relacionados con la concesión de redención punitiva y el reconocimiento de determinado período de pena cumplida.

De igual forma, las tres acciones se han promovido con el mismo objetivo: que se ordene al Juzgado Ejecutor expedir los pronunciamientos que, según el actor, no ha emitido. Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otras instauradas previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante.

Por tanto, la sentencia de primer grado, que así lo dispuso, será confirmada. La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para el comportamiento temerario, (Art. 25 ibídem ), en tanto las probanzas obrantes en el plenario permiten inferir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».

(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10