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STP12601-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 93428 GLORIA IDALID SALGADO DE TRIANA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12601-2017 Radicación n° 93428 (Aprobado Acta No. 264) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GLORIA IDALID SALGADO DE TRIANA, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 18º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, GLORIA IDALID SALGADO DE TRIANA presentó demanda ejecutiva laboral, teniendo como base de recaudo la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la cual se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo, y dispuso las costas y agencias en derecho en la suma de $7.000.000.

La accionante indicó que el Juzgado aprobó la liquidación del crédito sin percatarse de que no incluía las costas procesales, por lo cual interpuso recurso de apelación. No obstante, el Tribunal confirmó dicha determinación, por lo que estimó que las autoridades accionadas desconocieron «el cumplimiento de una sentencia que se encuentra en firme a través de un auto».

Destacó que cuenta con 80 años de edad, sufre de osteoporosis, artrosis, arterioesclerosis y tiene problemas respiratorios que requieren de un tratamiento riguroso que no es totalmente cubierto por su EPS, por lo que debe costearlo particularmente. Solicitó como medida provisional, que se ordene al juzgado accionado corregir «el error cometido en la liquidación del crédito», lo que reiteró como pretensión de tutela.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de junio de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado accionado allegó el expediente y precisó que la sentencia de 23 de septiembre de 2011 no fue apelada.

Explicó que en el proceso ejecutivo libró mandamiento de pago el 7 de diciembre siguiente, por las condenas y costas impuestas. Mediante auto de 28 de febrero de 2012, se modificó y aprobó la liquidación del crédito, en cuya parte considerativa se indicó que en dicha liquidación se incluían los $7.000.000 que en la tutela se extrañan. Además, el 16 de julio de 2013 se actualizó dicho cálculo, donde también quedaron incluidas aquellas erogaciones.

Por tanto, las manifestaciones realizadas por la accionante no corresponden a la realidad procesal y no hizo uso de los mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico para atacar las decisiones judiciales que ahora censura. Por su parte, la accionante allegó escrito e indicó que su apoderado interpuso queja contra la decisión del 12 de septiembre de 2016, que resolvió una solicitud de «control de legalidad» elevada en el trámite ejecutivo y dio por terminado el proceso, sin tener en cuenta que no se habían cancelado todas las obligaciones.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró que no le asiste razón a la accionante al afirmar que las autoridades accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales, dado que su petición tendiente a que se reexaminara la liquidación del crédito fue resuelta a través de decisiones que se ajustan a derecho. La accionante impugnó, sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Tal y como fue señalado por la primera instancia, los hechos señalados en la demanda no se ajustan a la realidad, toda vez que conforme a las piezas procesales allegadas se advierte que el proceso ejecutivo término mediante decisión del 29 de octubre de 2013, en la cual se negó la solicitud de adición de la liquidación presentada por el apoderado de la ejecutante, dado que, en su criterio, no se incluyó el valor de las costas.

El Juzgado de instancia aclaró que dicho valor sí fue incorporado a la operación aritmética y, como la parte ejecutada dio cumplimiento a la obligación de hacer contenida en el mandamiento de pago, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, la terminación y el archivo del proceso, lo cual no fue objeto de recurso. El 25 de mayo de 2016, la ejecutante presentó «solicitud control de legalidad», en la cual insistió en que las costas fijadas no han sido canceladas.

Sin embargo, el Juzgado 18 Laboral, el 12 de septiembre siguiente, no accedió con fundamento en que, […] la parte ejecutante, debe estarse a lo dispuesto en auto de fecha 29 de octubre de 2013 (f. 200), en el cual frente a las agencias en derecho decretadas dentro del proceso ordinario, señaló que las mismas se encontraban incluidas dentro de la liquidación del crédito que fue modificada en el auto de 28 de febrero de 2012 (f. 138), ordenando finalmente la terminación del presente proceso por pago total de la obligación. Esta determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación, medios de defensa que fueron negados el 16 de noviembre siguiente, dado que lo impugnado no encuadraba en el listado relacionado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo cual la accionante formuló queja.

El 10 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que la negativa del recurso de apelación fue correcta, al advertir que la determinación censurada corresponde a un auto de sustanciación que da impulso al proceso. Este tipo de decisiones no son susceptibles de ningún recurso. Agregó, que el juez simplemente se limitó a no dar trámite a la petición con la cual pretendía el ejecutante revivir el proceso, toda vez que mediante decisión del 29 de octubre de 2013 se dispuso su terminación por pago total de la obligación, decisión que no fue objeto de recurso alguno, encontrándose debidamente ejecutoriada.

En ese orden de ideas, es manifiesto que contrario a lo afirmado en la demanda de tutela por GLORIA IDALID SALGADO DE TRIANA, en el proceso ejecutivo la controversia relacionada con la inclusión de costas en la liquidación del crédito quedó definida. Además, no se advierte que las decisiones a través de las cuales se negó nuevamente el cálculo de la liquidación del crédito estén soportadas en argumentos caprichosos o arbitrarios.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 28 de junio de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por GLORIA IDALID SALGADO DE TRIANA. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2