CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12601-2015 Radicación n° 81654 (Aprobado Acta No. 324) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ANDERSON DAVID ALAÍN MARTÍNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 3 de agosto de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 129 Seccional de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del libelo el día 6 de marzo de 2014, el ciudadano ANDERSON DAVID ALAÍN MARTÍNEZ denunció por homicidio ante la Fiscalía 129 Seccional de Medellín, a una persona que presuntamente había participado en la referida conducta delictiva por el cual fue condenado, en hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2009, solicitud que reiteró el 27 de junio de la primera anualidad, sin que a la fecha, la autoridad accionada haya efectuado ningún pronunciamiento.
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales, solicitando se ordene a la fiscalía "abrir" la investigación pertinente. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 21 de julio de 2015, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la entidad accionada. La Fiscalía 129 Seccional luego de realizar un recuento de la actuación penal referida, aludió que dos años después de haberse confirmado la sentencia condenatoria frente a éste, recibió el 4 de abril de 2014 la denuncia presentada por el actor contra el señor Brayan Alexis Diosa Rodríguez, quien nunca fue mencionado en el juicio oral desarrollado.
No obstante, para el 10 de abril siguiente, libró orden a la Policía Judicial con el fin de investigar los hechos denunciados, lográndose advertir otros nombres presuntamente implicados. Refiere la delegada que de la información recopilada, evidencia el intento de involucrar a otras personas que luego de pertenecer al grupo delincuencial "Sinaí" como el denunciado, hoy son enemigos de la familia Alaín Martínez.
En ese sentido, considera que no se ha vulnerado ninguna garantía superior al actor, en tanto a la denuncia se le ha dado el trámite correspondiente, solicitando se niegue el amparo incoado. El a quo negó el amparo, al encontrar ajustada a la legalidad la actuación de la Fiscalía, y no observar vulneración alguna del debido proceso, en tanto desde el momento mismo en que recibió la denuncia, ha realizado las gestiones relacionadas con los hechos puestos de presente a través de la misma.
El accionante impugnó al ser notificado de la decisión de instancia sin indicar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva respecto de la actuación penal adelantada por la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal dentro de la denuncia instaurada por el accionante, sin que la autoridad accionada le haya dado trámite a la misma.
Respecto a la inconformidad planteada por el recurrente, pertinente resulta indicarle que conforme a las pruebas allegadas al diligenciamiento por parte de la autoridad accionada, no se avizora vulneración alguna a sus garantías superiores, al decantarse que una vez recepcionada la denuncia, fueron impartidas órdenes a Policía Judicial en aras de verificar los hechos puestos en conocimiento por el demandante, aunado a ello, obra en el dossier copia de la entrevista ofrecida por éste el 8 de julio de 2014, entre otras pruebas.
En consecuencia, resulta claro que la circunstancia fáctica expuesta como violatoria de garantías constitucionales no se estructuró, ya que evidentemente a la noticia criminal se la ha impartido el trámite legal correspondiente. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ”.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). 1 PAGE 6