Tutela 93425 CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO CENTRAL CTU-USCTRAB SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12600-2017 Radicación n° 93425 (Aprobado Acta No. 264) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Presidente de la CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO CENTRAL CTU-USCTRAB, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 17 de abril de 2017 el Presidente de la CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO CENTRAL CTU-USCTRAB, requirió a la Procuraduría General de la Nación que interviniera en el proceso de negociación adelantado entre varias asociaciones sindicales con la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo.
Sin embargo, denunció que no obtuvo respuesta. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantado sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, debido proceso, libre asociación, negociación colectiva y a la participación. Consecuente con ello, demandó que se ordene a la autoridad accionada responder su requerimiento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de junio de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. La Procuraduría General de la Nación indicó que, mediante oficio SIAF E-2017-564607 del 23 de junio de 2017, dio respuesta a la petición de la parte actora, indicándole que, en sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspendió temporalmente el proceso de negociación colectiva adelantado entre el Gobierno Nacional y las centrales de trabajadores.
Por tal motivo, aseguró que la intervención pretendida resultaba innecesaria. Además, le advirtió que por ser ésta una facultad oficiosa, la necesidad de la mediación depende de la entidad y no de la voluntad de los ciudadanos o agremiaciones. En sustento de lo anterior, remitió copia del mencionado escrito y del soporte de envío al correo electrónico presidenciausctrab@gmail.com.
La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado. Encontró que la vulneración de derechos fundamentales invocada por el peticionario cesó durante el presente trámite y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El Presidente de la CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO CENTRAL CTU-USCTRAB apeló el fallo de primera instancia. Afirmó que desconoce la respuesta ofrecida por la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, está demostrado que mediante oficio SIAF E-2017-564607 del 23 de junio de 2017, la Procuraduría General de la Nación emitió respuesta respecto del requerimiento presentado por la asociación demandante. En éste, le advirtió sobre la imposibilidad de adelantar la vigilancia administrativa solicitada, dada la suspensión del proceso de negociación colectiva seguido por varias agremiaciones sindicales con la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo.
Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Así mismo, se acreditó que dicha comunicación fue enviada a presidenciausctrab@gmail.com, dirección electrónica que guarda correspondencia con la referida en la demanda de tutela. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. No obstante, el Presidente la CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO CENTRAL CTU-USCTRAB aseveró en la impugnación que desconoce la contestación de la entidad demandada.
Ello puede obedecer, por ejemplo, a que la comunicación haya ingresado al buzón de correo no deseado. Por tal motivo, y ante la imposibilidad de atribuir a la Procuraduría General de la Nación la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la parte actora, se le exhortará para que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo, reitere la aludida respuesta, remitiéndola a través de correo certificado a la calle 12B # 6 -82, oficina 506, Edificio Fenalco de esta ciudad y al correo electrónico atencionusctrab@gmail.com.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y ggpor autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo promovido por CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO CENTRAL CTU-USCTRAB. 2. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo, reitere el oficio del 23 de junio de 2017, remitiéndolo a través de correo certificado a la calle 12B # 6 -82, oficina 506, Edificio Fenalco de esta ciudad y al correo electrónico atencionusctrab@gmail.com. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2