Micelio
STP12600-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12600-2015 Radicación n° 81637 (Aprobado Acta No. 324) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por las ciudadanas LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ y GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de agosto de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió el amparo del derecho de petición frente al radicado No. 2015-00380 y lo negó respecto del radicado No. 2015-00379.

Garantía presuntamente vulnerada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Mesa (Cundinamarca).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, las ciudadanas LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ y GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ, instauraron dos acciones de tutela radicadas con los Nos. 2015-00379 y 2015-00380, al advertirse que las mismas van dirigidas en contra de la Fiscalía Seccional de la Mesa y pretenden obtener respuesta a reiteradas solicitudes donde han requerido la expedición de copias.

El Juez plural de instancia en uso de la facultad conferida en el artículo 3º del Decreto 1382 de 2000, dispuso la acumulación jurídica de las referidas demandas al advertir unidad de objeto, pretensiones y hechos similares en ambos libelos, por tanto los tramitó bajo el radicado No. 2015-00379. En la acción constitucional No. 2015-00379 refieren que presentaron peticiones a la accionada los días 12 y 14 de abril, 11 de diciembre de 2012, 4 de junio de 2013 y 28 de mayo de 2015, con el fin de que indicara cuál es el número interno NUC que esa autoridad le asignó a la compulsa de copias efectuada por la Corporación Autónoma Regional CAR, sin obtener respuesta.

Igualmente deprecaron información sobre las causas 2013-80087, 2010-801884, 2010-80205 y 2010-80206. De otro lado, en la tutela No. 2015-003800 el 28 de mayo de 2015, señala que elevaron petición ante la misma autoridad accionada para obtener la expedición y entrega de las copias auténticas de los cuadernos y folios que integran los sumarios 3514, 1789, 1345, 1214 y donde este último, tras resolución de acusación dictada por la Fiscalía Seccional de la Mesa, se convirtió en el proceso penal 044.

Afirman que las copias reclamadas se requieren para el inicio de una acción de revisión, contra la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del radicado 2002-02273 y mediante la cual declaró adversa la acción de reparación directa intentada en su momento por los hechos donde resultaron involucradas penalmente.

Acuden a la jurisdicción constitucional en aras de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 27 de julio de 2015, el juez plural de primer grado acumuló las tutelas, procedió a su admisión y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada. La Fiscalía Seccional de la Mesa refirió que tras perpetrar las verificaciones relativas a la compulsa de copias efectuada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, encontró que las mismas sí fueron recibidas asignándoseles número de radicado 4495 bajo Ley 600, siendo enviadas junto a 150 expedientes más a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, debido a que allí fue creada una unidad especial para descubrimiento probatorio con antelación al juicio, cuando la investigación llegue a esa fase y en el desarrollo de la audiencia de acusación el juez disponga el descubrimiento probatorio por parte del ente acusador, y a su vez la defensa se muestre interesada en el acopio de dichos medios probatorios, pero mientras ello no ocurra la información se mantendrá en reserva.

Allega las distintas respuestas suministradas a las accionantes, precisando que la fecha de los oficios remitidos para tal efecto eran del 28 de julio de 2015, puso de presente el gran número de investigaciones a su cargo y el escaso personal para atenderlas de manera eficiente, argumentó que estuvo incapacitado por un largo periodo, motivo por el cual en la fecha señalada dio contestación a las distintas solicitudes presentadas por las accionantes.

Anexa copia de las contestaciones suministradas en los radicados 2010-80184, 2010-80205, 2010-08206 y 2013-80087, puntualizando que frente a la " expedición de copias de las investigaciones No. 1789-3514-1345, así mismo respecto de las copias compulsadas por la CAR y lo relativo al radicado NUC 253866000413201080206", las cuales fueron enviadas a la carrera 20 No. 5-56, apareciendo allí que fueron recibidas por una persona que firma como "AnaHerreraFo" (sic) identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.657.501”.

El a quo negó el amparo solicitado, posterior a efectuar un minucioso recuento de las distintas peticiones aludidas por las accionantes en la tutela radicada con el No. 2015-00379, estimó que se configuró el hecho superado y negó la indemnización en abstracto solicitada. Por su parte tuteló en relación con las peticiones referidas en la tutela radicada 2015-00380, presentadas ante la Fiscalía Seccional de La Mesa el día 28, pues omitió pronunciarse en relación con la procedencia o no de la expedición de las copias auténticas del sumario No 1214 el cual se tramitó en el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa como causa No. 044.

De otro lado, conminó a la autoridad accionada ordenar la expedición de copias auténticas del sumario 1789 solicitadas por las señoras LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ Y GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ y, en caso de haber declinado en la búsqueda del citado expediente “ lo indique de manera inequívoca, para que a partir de allí oficiosamente se inicie y culmine, de ser ello posible, dentro de un término que no podrá exceder de 30 días hábiles, el proceso de reconstrucción del mismo de conformidad con lo regulado en los artículos 155 y siguientes de la Ley 600 de 2000”.

El fallo fue impugnado por las accionantes recabando en los planteamientos y pretensiones propuestas en el libelo inicial, y solicitando se ordene a su favor la indemnización en abstracto, al considerarla procedente “ debido al desgaste en el cual incurrieron y la inversión de $106.000, que cubren el costo de los traslados allegados”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, se tiene que conforme lo acreditado en autos las demandantes deprecaron diferentes solicitudes de expedición de copias e información general sobre varias causas penales ante la Fiscalía Seccional de la Mesa, sin haber obtenido contestación. Durante el trámite de primer nivel, fue emitida respuesta, por parte de la accionada en cuanto a los radicados 2010-80184, 2010-80205, 2010-08206 y 2013-80087, debiéndose concluir que la misma se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado », y en todo caso, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores) configurándose el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, como en efecto lo es, durante el procedimiento de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales la cual pudo haber tenido lugar anteriormente.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la parte demandante. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].

Ahora bien, para acceder a la indemnización en abstracto es necesario que “la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria”, (Cfr sentencia C-543 de 1992), situación que no se presenta en este asunto, pues no todo amparo conlleva esa indemnización, se itera, la misma será viable, solo cuando el juez constitucional evidencie una vulneración manifiesta y arbitraria, no así, cuando se trate de negligencia u olvido.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9