CUI 05001220400020240129201 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 141694 COOSALUD - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP126-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 141694 Acta No. 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de COOSALUD - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. contra la sentencia del 6 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías concedió el amparo constitucional dentro de una acción de tutela instaurada por la señora Carmen Liliana Saldarriaga. 2. Posteriormente, el 13 de agosto del mismo año, el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, incurriendo, a juicio de la entidad accionante, en varios defectos que señalan las siguientes irregularidades: 2.1.
Primero, se ordenó un tratamiento integral relacionado con patologías que ya habían sido analizadas previamente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en la tutela con radicado 050014303009202200208, ignorando que en la contestación se había alegado temeridad respecto de esa acción. Además, se exoneró a la usuaria del pago de copagos, cuotas moderadoras o de recuperación, sin tener en cuenta que la accionante no cumple con los criterios del rango del Sisbén para acceder a dicho beneficio. 2.2.
Por otro lado, se ordenó que se designara a la accionante un empleado encargado de acompañarla en todos los trámites de salud, desconociendo que no existe norma que imponga tal obligación, especialmente considerando que hay usuarios con patologías más complejas. Finalmente, la decisión de segunda instancia se emitió fuera del término establecido de 20 días, lo cual constituye una vulneración al debido proceso y a la celeridad propia de la acción tutelar. 3.
Por estas razones, la apoderada judicial solicita que la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, correspondiente a la acción de tutela bajo radicado número 05001407100220240003201, sea dejada sin efecto. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín indicó que el Tribunal Superior de Medellín declaró el 2 de octubre del 2024 la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Ramón Emilio Botero Jiménez, en su calidad de Gerente de la Regional Noroccidente de la EPS accionante, debido a falta de legitimación en la causa por activa. 5.
Asimismo, señaló que, si bien se excedió el plazo para emitir la providencia de segunda instancia, esto no implica la pérdida de competencia. Además, en la sentencia atacada no se ordenó atención domiciliaria, sino exclusivamente la entrega de los medicamentos sin que se requiriera cubrir copago alguno. Esto se fundamentó en que la EPS no desvirtuó la manifestación de carencia de ingresos hecha por la beneficiaria. 6.
El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín solicitó que se negara el amparo constitucional solicitado, argumentando que no existió vulneración de derechos fundamentales por su parte. 7. Carmen Liliana Saldarriaga Molina solicitó que se declarara improcedente la presente acción tutelar y que se compulsaran copias a la Fiscalía, argumentando mala fe por parte de los funcionarios de COOSALUD - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. al interponer dos acciones de tutela idénticas.
Cabe destacar que la primera de ellas fue resuelta por el Tribunal de primera instancia. Además, enfatizó que la EPS está admitiendo que continuará incumpliendo con las órdenes tutelares, a pesar de haber tenido que recurrir a varias tutelas debido a las diversas patologías que la afectan y a los tratamientos médicos ordenados. EL FALLO IMPUGNADO 8.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se centró en la improcedencia de la actual acción, por cuanto se dirige contra una decisión de tutela, sin cumplir los requisitos excepcionalísimos de este particular supuesto. 9. El a quo recordó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra sentencias de tutela está generalmente prohibida.
Esta regla se fundamenta en la necesidad de evitar la perpetuación de los conflictos jurídicos y garantizar la seguridad jurídica, pues admitir nuevas tutelas contra decisiones de tutela desnaturalizaría el mecanismo de protección de derechos fundamentales. 10. Se enfatizó que, de acuerdo con la sentencia CC SU-627/15, las excepciones a esta regla son estrictas y solo aplican en casos de fraude, siempre que se cumplan los requisitos de procedibilidad y se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión atacada fue producto de una situación abiertamente irregular.
Adicionalmente, debe demostrarse la inexistencia de otros medios efectivos para resolver la situación. En el presente caso, no se acreditaron estos requisitos. 11. El tribunal determinó que el requisito de subsidiariedad no se cumplía, dado que los eventuales errores judiciales de los jueces de tutela deben ser corregidos en el trámite de revisión por parte de la Corte Constitucional.
Este proceso garantiza el orden jurídico y evita que el sistema judicial se convierta en un mecanismo interminable de revisiones. 12. Advirtió que permitir la tutela contra fallos de tutela generaría una dilación indefinida en la resolución de los derechos fundamentales. Tal situación atentaría contra el acceso a la justicia y desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela como un mecanismo ágil y expedito. 13.
Señaló que la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento no estaba dentro de las excepciones que permitirían la procedencia de una nueva acción de tutela, por lo cual debía prevalecer la decisión tomada en el marco de los principios constitucionales aplicables. 14. Finalmente, el a quo reiteró que los errores judiciales deben ser evaluados por la Corte Constitucional como el órgano de cierre del sistema jurídico, lo cual asegura la seguridad jurídica y evita inconsistencias en la administración de justicia. LA IMPUGNACIÓN 15.
La apoderada judicial de COOSALUD S.A. argumenta que la acción de tutela no buscaba una revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, sino la protección de sus derechos fundamentales, específicamente el derecho al debido proceso. Señaló que las órdenes impartidas por dicho juzgado son exorbitantes, carentes de sustento técnico y vulneran principios constitucionales. 16.
La representante judicial de la entidad invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente la Sentencia SU-128 de 2021, para destacar que la tutela es procedente cuando las decisiones judiciales afectan derechos fundamentales de manera evidente, incluso si dichas decisiones no son arbitrarias o caprichosas, pero sí ilegítimas.
En este caso, se aduce que las órdenes emitidas desconocen conceptos como la cosa juzgada y vulneran la seguridad jurídica. 17. A su vez, señaló la configuración de un defecto orgánico, dado que el Juzgado Sexto Penal carecía de competencia para pronunciarse sobre patologías ya decididas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en un caso anterior.
Argumentó que este fallo genera una colisión con principios de seguridad jurídica y eficiencia administrativa, además de violar el debido proceso. 18. De manera seguida, la apoderada judicial denunció la existencia de un defecto procedimental absoluto, debido a que el juzgado emitió su fallo fuera del plazo establecido por la normativa aplicable, siendo ello evidencia de total contrariedad al ordenamiento jurídico e ilegitimidad de la decisión cuestionada. 19.
Asimismo, las órdenes impartidas en el fallo se consideran arbitrarias y desproporcionadas, al requerir la asignación de un empleado exclusivo para acompañar a la accionante en sus trámites médicos, lo que carece de sustento normativo. 20. La impugnante alegó la existencia de un defecto fáctico, ya que, en su criterio, la autoridad accionada no presentó soporte probatorio suficiente para justificar las órdenes impartidas.
Particularmente, cuestiona la exoneración de copagos y cuotas moderadoras sin verificar el cumplimiento de los requisitos del Sisbén y la orden de atención domiciliaria sin pruebas médicas que sustenten una incapacidad física o mental. 21. Así mismo, sostuvo que las órdenes contenidas en el fallo carecen de motivación adecuada, lo que implica una vulneración del debido proceso y genera inseguridad jurídica.
En particular, la designación de un empleado exclusivo y la exoneración de copagos fueron señaladas como disposiciones carentes de fundamentación normativa y probatoria. 22. Finalmente, la impugnante cuestionó la eficacia del mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional como medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales en este caso específico.
La apoderada judicial argumentó que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para corregir las vías de hecho judiciales y evitar un perjuicio irremediable derivado de una sentencia que, a su juicio, resulta de imposible cumplimiento. CONSIDERACIONES 23. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 24.
Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 25. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 26.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 27. Este último requisito busca impedir que se cree «una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC T-272/14, en concordancia con CSJ STP15061-2024, rad. 139217). Lo cual tiene relación directa con el principio de cosa juzgada constitucional, puesto que se reafirma el carácter conclusivo de las sentencias de tutela y la prohibición de acudir nuevamente a la jurisdicción con idéntico propósito al del proceso de tutela inicial, ya que puede incurrirse en temeridad. 28.
En este caso, la entidad accionante busca la revocación de un fallo de tutela, en concreto el confirmado en segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, mediante otra acción de la misma naturaleza. Por tanto, esta Sala reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción es improcedente.
Pese a ello, la jurisprudencia ha admitido que «es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC SU-627/15) (CSJ STP15051-2024, rad. 139217). 29. Para que en este tipo de escenarios proceda una solicitud de amparo es necesario que también se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acredite que: «(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15). 30. La cosa juzgada fraudulenta significa que una decisión judicial ha sido producto de un fraude, lo que ocurre cuando «las partes o el juez usan el “proceso con fines ilegales o dolosos” y con ello afectan los derechos de terceros y atentan “contra el bien social de la administración de justicia”» (CC T-023/23).
En esta misma decisión, la Corte Constitucional ha sostenido que «el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude es particularmente exigente», pues debe demostrarse de manera «clara», «cierta», «suficiente» y «coherente» que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. 31. Sin embargo, en el presente caso la apoderada judicial de la entidad accionante no desarrolló una argumentación específica para demostrar que el fallo objeto de tutela estuvo condicionado por una conducta dolosa del juez o de un tercero. En concreto, la única referencia a este requisito de procedibilidad consiste en afirmar la existencia de un defecto procedimental absoluto, debido a que el juzgado emitió su fallo fuera del plazo establecido por la normativa aplicable.
Para la accionante esto constituye un presunto «fraude procesal» y supone ilegalidad de la decisión. Sin embargo, para la Sala resulta evidente que la extemporaneidad en el fallo de tutela no configura, por sí misma, una conducta fraudulenta. Dicha circunstancia podría ser valorada a la luz de la mora judicial, mas no como circunstancia que habilite la procedencia de una tutela contra otro fallo de la misma naturaleza, debido a que no se configura la cosa juzgada fraudulenta, que es la única causal admitida por la jurisprudencia constitucional para levantar la cosa juzgada constitucional de un fallo de tutela. 32.
En el escrito de impugnación, por su parte, sostiene que existió «fraude procesal» al requerir la asignación de un empleado exclusivo para acompañar a la accionante en sus trámites médicos, pero no explica en forma clara y suficiente de qué manera se estructuraría el presunto fraude procesal, lo cual resulta relevante, máxime cuando, conforme los elementos aportados a la presente acción, ello no ha sido declarado por jueces penales.
En consecuencia, la Sala concluye que el reproche de la accionante no está llamado a prosperar, de manera que la acción es improcedente. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la acción. 33. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, al buscar el expediente 05001407100220240003200 en el sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada, aparece asignado al Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín; no obstante, no aparece ninguna actuación registrada.
Por otra parte, al consultar el expediente 05001407100220240003201, que corresponde al radicado de segunda instancia que conoció el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, no aparece ningún resultado. Así mismo, al buscar el expediente en la Secretaría de la Corte Constitucional, tanto por el número de radicación como por el nombre de la demandante Carmen Liliana Saldarriaga Molina, tampoco aparece ningún resultado.
Por tanto, la Corte no encuentra constancia de que el expediente de tutela hubiera sido enviado a la Corte Constitucional y que se hubiera surtido el trámite de eventual revisión. 34. Por lo anterior, la Sala adoptará medidas para ordenar a los juzgados 2 Penal Municipal para Adolescentes de Medellín y 6 Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, que (1) corrijan el sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada con las actuaciones correspondientes a la acción de tutela 050014071002202400032 00 y 01; y (2), en caso de que no se hubiera realizado, procedan inmediatamente a remitir el expediente de dicha tutela a la Corte Constitucional, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ORDENAR a los juzgados 2 Penal Municipal para Adolescentes de Medellín y 6 Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este proveído, procedan a: (1) CORREGIR el sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada con las actuaciones correspondientes a la acción de tutela 050014071002202400032 00 y 01; y (2), en caso de que no se hubiera realizado, procedan inmediatamente a REMITIR el expediente de dicha tutela a la Corte Constitucional, para lo de su competencia. 3.
ENVÍESE esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP126-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 141694 Acta No. 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de COOSALUD - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. contra la sentencia del 6 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín.