Tutela 93408 ERNESTINA ROSALBA PARRA VIUDA DE CERÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12599-2017 Radicación 93408 (Aprobado Acta No. 264) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por Horacio Cerón Parra en su calidad de agente oficioso de ERNESTINA ROSALBA PARRA VIUDA DE CERÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la agenciada, vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea de Colombia, a la par, que negó el servicio de enfermería 24 horas y el transporte en ambulancia. Al trámite fue vinculada la doctora Hilda Fernanda Vásquez Vásquez, médica general adscrita a la Fundación Valle de Lili.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El ciudadano Horacio Cerón Parra promovió la presente acción de tutela como agente oficio de su progenitora ERNESTINA ROSALBA PARRA VIUDA DE CERÓN, quien tiene 99 años de edad, se encuentra afiliada como cotizante a la Dirección General de Sanidad de la Fuerza Aérea y, además, presenta un delicado estado de salud.
Precisó que la entidad accionada le redujo el servicio de enfermería de 12 a 8 horas a su mamá, quien es sujeto de especial protección constitucional, pues padece «SD alteración del estado de conciencia, hipernatremia severa, IVU complicada, falla renal aguda, trastorno deglutorio, hiporexia, neumonía aspirativa, osteoporosis severa, hipertensión arterial, déficit de ingesta severa -sonda para inicio de enteral-urosepsis por E coli blee y falla cardiaca hipertensiva».
Agregó que la paciente depende totalmente de otra persona para realizar sus actividades diarias y, por ello, requiere la atención especializada de manera permanente. Resaltó, además, que en dos oportunidades se le ha caído y, sumado a ello, debe atender su actividad laboral. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para que se amparen los derechos de la adulta mayor.
En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada el suministro de pañales, crema antiescaras almipro, servicio de enfermería por 24 horas y transporte en ambulancia para acudir a las citas médicas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de julio de este año, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las accionadas.
El representante legal de la Fundación Valle de Lili ratificó el diagnosticó de ERNESTINA ROSALBA PARRA VIUDA DE CERÓN y señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental en favor de ésta. Por ende, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. El Director de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, se opuso al amparo, consideró que se ha brindado el servicio médico requerido por la paciente.
Adujó que ésta requiere cuidados básicos de «paciente postrado», es decir, silla, cama, cambios de posición y de pañal, los cuales pueden ser realizados por el cuidador primario o secundario, pues la alimentación por sonda de gastrostomía es realizada por el auxiliar de enfermería que apoya a la familia 8 horas diarias. Agregó que, como la paciente no tiene riesgo de convulsión y tampoco necesita medicamento intravenoso, suministro de oxígeno, curaciones puntuales, cateterismo vesical, ni vigilancia de estado de conciencia, no es necesario asignarle más horas de enfermería, tal como lo indicó el médico tratante.
Respecto del suministro de pañales, crema antiescaras almipro y servicio de ambulancia, señaló que tal pretensión es improcedente, en tanto no están contemplados en el Plan de Servicio de Salud Acuerdo 002 del 27 de abril de 1997. Por ende, deben ser satisfechos por la familia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de ERNESTINA ROSALBA PARRA VIUDA DE CERÓN. Explicó que debido a las patologías padecidas por la agenciada, su avanzada edad y la manifestación efectuada por su agente oficioso, quien afirmó que carece de recursos para proveer el costo de los insumos requeridos por su progenitora debido a su falta de empleo, lo cual no fue desvirtuado por la entidad accionada, el Tribunal las tuvo como ciertas, en aplicación del contenido del artículo 20 del Decreto 25914 de 1991.
En consecuencia, ordenó la valoración médica de la paciente, con el propósito de determinar la cantidad y periodicidad de los pañales desechables, la crema antiescaras y los pañitos húmedos, que ésta requiere. Así mismo, dispuso que el suministro de tales insumos debe efectuarse sin ningún tipo de retardo ni traba administrativa. A la par, negó el servicio de enfermería 24 horas y el traslado en ambulancia. Señaló que no obra orden médica que establezca la intensidad horaria en la prestación de dichos servicios y su necesidad.
Horacio Cerón Parra impugnó el fallo. Aclaró que el servicio de ambulancia lo está prestando la entidad accionada para que la paciente acuda a las citas médicas y toma de exámenes ordenados por el médico tratante. Sin embargo, reiteró su solicitud de servicio de enfermería 24 horas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, dado que el silencio de las demás partes conlleva la aceptación del contenido restante de la providencia de primera instancia, al tiempo que la Corte comparte la decisión de amparar el derecho a la salud de ERNESTINA ROSALBA PARRA VIUDA DE CERÓN, cuya violación se demostró. Así las cosas, la inconformidad radica en que no se ordenó el servicio de enfermería 24 horas para la paciente, exigidos por su hijo el agente oficioso, quien señaló que debido a las patologías padecidas por su progenitora requiere permanentemente el cuidado especializado.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en términos generales, el cuidado y atención de las personas que no pueden valerse por sí mismas radica en cabeza de los parientes o familiares que viven con ella, en virtud del principio constitucional de solidaridad, máxime cuando se trata de personas de especial protección y en circunstancias de debilidad.
Por ende, corresponde en primer lugar a la familia solidarizarse y brindar la atención y cuidado que necesita el pariente en situación de indefensión. En virtud de sus estrechos lazos, la obligación moral descansa en primer lugar en el núcleo familiar, especialmente de los miembros con quien aquél convive. Con todo, si estos no cuentan con la capacidad física o económica de garantizar ese soporte, el servicio de cuidador a domicilio, cuya prestación compromete la vida digna de quien lo necesita, debe ser proporcionado por el Estado (Cfr. CC Sentencia T-096 de 2016).
Acorde con lo establecido por la jurisprudencia referida, es manifiesto que corresponde al agente oficioso, en principio, prestar los cuidados básicos que requiere su progenitora. Sin embargo, es el médico tratante quien puede determinar la necesidad e intensidad horaria en la prestación de dicho servicio (CC Sentencia T-154 de 2014). En efecto, es deber de sus familiares atender los requerimientos diarios de la paciente, pues el aseo e higiene, alimentación, cambios de posición, cuidados generales y acompañamientos son susceptibles de realizar por un familiar o cuidador.
Sumado a lo anterior, las pruebas allegadas al trámite informan que la entidad accionada capacitó al cuidador primario a efectos de que brindara la atención requerida a la paciente y, además, autorizó el apoyo con enfermería en casa por un lapso de 8 horas diarias, para proporcionarle entre otros cuidados, la alimentación enteral por sonda de gastrostomía. Lapso que el médico tratante estimó acertado, por cuanto ERNESTINA PARRA no tiene riesgo de convulsión y tampoco necesita que le suministren medicamentos intravenosos, oxígeno, ni cateterismo vesical.
Nótese como el numeral 89.0.1.05 del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial del Acuerdo 002 del 27 de abril de 1997, contempla la atención domiciliaria por enfermería, con el propósito de mejorar la calidad de vida del paciente que no se puede movilizar por sus propios medios a recibir atención en salud. Objetivo que se cumple a cabalidad en el caso examinado, pues entre la entidad accionada y la familia le pueden proporcionar mejor calidad de vida a la usuaria y, como tal, se reduce el riesgo de abandono a la paciente lo cual es frecuente en estos casos.
Por tal razón, la sentencia impugnada se confirmará en este aspecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 13 de julio de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados por el agente oficioso de ERNESTINA ROSALBA PARRA VIUDA DE CERÓN. Al tiempo que negó el servicio de enfermería 24 horas y el traslado en ambulancia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2