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STP12598-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Tutela 93391 HAIDER FERNANDO ORTEGA NOGUERA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12598-2017 Radicación 93391 (Aprobado Acta No. 264) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por HAIDER FERNANDO ORTEGA NOGUERA, contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo circuito judicial y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que HAIDER FERNANDO ORTEGA NOGUERA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, descontando la pena de 8 años y 2 meses de prisión impuesta el 24 de abril de 2014 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, tras ser declarado penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión en grado de tentativa.

El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Informó el peticionario que por auto del 13 de marzo de 2017, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó la libertad condicional que requirió. Encontró que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluye la conducta de extorsión de cualquier subrogado o beneficio.

Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó a través de los recursos de reposición y apelación. Mediante auto del 4 de abril de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas resolvió no reponer su providencia y concedió la alzada propuesta ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que, el 8 de mayo de 2017, la confirmó. Denunció el demandante que dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y unidad familiar, en razón a que cumple los requisitos para acceder al subrogado pedido.

Argumentó que en sentencia del 14 de marzo de 2006 dictada dentro del radicado 24052, la Corte estableció que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue derogado tácitamente por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, fundamento de las decisiones cuestionadas. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se conceda su libertad condicional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. Los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías relataron el transcurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y explicaron las razones en las que se fundamentaron.

Tras verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó el amparo. Indicó, además, que el accionante no acreditó por qué su situación es similar a la de otras personas, ni de qué manera se materializó el trato discriminatorio que denunció. El actor impugnó el fallo.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y señaló que, por auto del 17 de septiembre de 2014, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le concedió a un condenado por el delito de extorsión en grado de tentativa el subrogado de la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a favor de HAIDER FERNANDO ORTEGA NOGUERA.

Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó el subrogado de libertad condicional demandado, tras concluir que la conducta por la que fue condenado HAIDER FERNANDO ORTEGA NOGUERA, extorsión en grado de tentativa, se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca confirmó la anterior determinación. Indicó que en sentencias CSJ STP, 4 Dic 2014, Rad. 77119 la Sala de Casación Penal precisó que la Ley 1709 de 2014 no derogó de manera expresa la prohibición de beneficios para ciertos delitos, prevista en el mencionado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, con lo cual se desvirtúan los argumentos expuestos por el actor en la presente demanda de tutela.

El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto varias personas en condiciones similares fueron favorecidas con la medida pretendida, se advierte que la concesión o no de la libertad condicional a un condenado depende de sus circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito y al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado pretender que todos los casos sean resueltos de forma semejante.

Sumado a lo anterior, es manifiesto que el auto del 17 de septiembre de 2014, a través de la cual se favoreció a un condenado por el delito de extorsión en grado de tentativa, fue emitido antes de que la Corte precisara que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha perdido vigencia. Por tanto, no puede el actor pretender que se le aplique un precedente que fue recogido por la jurisprudencia de esta Sala Especializada.

Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de tutela instaurada por la HAIDER FERNANDO ORTEGA NOGUERA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2