CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12598-2015 Radicación n° 81868 (Aprobado Acta No. 324) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, mediante apoderada, por ABELARDO GALVIS LUNA en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal descrito en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de la demanda y sus anexos, el ciudadano en mención fue condenado como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el 10 de abril de 2014, decisión confirmada en segunda instancia el 10 de noviembre siguiente. Su defensor interpuso el recurso de casación. Dentro del término previsto para la presentación de la sustentación, otra abogada radicó la respectiva demanda, pero no adjuntó la sustitución del poder que la legitimaba para actuar, lo cual hizo al día siguiente del vencimiento del plazo legal.
Por tal razón, el 16 de marzo de 2015 el Tribunal accionado declaró desierta la impugnación extraordinaria. Así mismo, el 15 de abril posterior, negó la reposición propuesta por la nueva representante judicial. En criterio de la memorialista, estas últimas providencias son violatorias de garantías superiores. Aduce que la colegiatura excedió sus funciones, pues « lo único sobre lo que debía pronunciarse era sobre la presentación de la demanda de casación dentro del término legal que ordena el Art. 183 del C.P.P. y sin embargo, se extralimitó pronunciándose sobre la legitimidad de quien la presentó »; lo cual se traduce en el quebranto del derecho a la defensa de su representado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 8 de septiembre de la presente anualidad, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. La Fiscalía 10ª Seccional, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bucaramanga relataron el decurso procesal y defendieron la legalidad de las decisiones allí adoptadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Bucaramanga. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se eleva contra los autos emitidos por la colegiatura demandada, mediante los cuales declaró desierto el recurso de casación instaurado en representación del accionante, dado que dentro del término para presentar la demanda, no fue allegada la sustitución de poder a la abogada que la interpuso, documento que fue radicado al día siguiente del vencimiento del plazo legal.
En la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
En cuanto a los requisitos generales, habrán de examinarse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, la trascendencia del yerro en la decisión -si lo censurado es una irregularidad de orden procesal-, y que no se trate de sentencias de tutela. De verificarse el cumplimiento de las antedichas exigencias, debe acreditarse la materialización de por lo menos una de las siguientes causales específicas de procedencia: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. La Sala justiprecia cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela.
No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la eventual vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así mismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues el auto más reciente de los confutados, fue expedido el 15 de abril de 2015, menos de cinco meses antes de la formulación de la demanda; y en su contra no procede recurso alguno, por cuanto su objeto fue precisamente decidir la reposición instaurada contra el interlocutorio del 16 de marzo del mismo año. Verificadas las condiciones generales de procedencia, encuentra este Cuerpo Colegiado que en el sub examine se incurrió en uno de los yerros reseñados, concretamente el denominado defecto orgánico, respecto del cual, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado así: …[L] a competencia busca delimitar el campo de acción, función o actividad que ejerce una entidad o autoridad pública, precisando que ésta tiene como propósito hacer efectivo el principio de seguridad jurídica.
Así las cosas, las actuaciones de las autoridades públicas que administran justicia están enmarcadas dentro de una competencia funcional y temporal determinada en la Constitución y en la ley (artículo 121 superior) y, en consecuencia, las decisiones adoptadas por fuera de dichos parámetros constituyen un atentado contra el Estado de derecho.
Bajo este contexto, la Corte Constitucional ha señalado que la probada incompetencia del funcionario judicial configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, toda vez que “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que ‘representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”. [Sentencias T - 324 de 2006 y T - 310 de 2009].
La referida irregularidad se genera, entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial que profirió la providencia respectiva: “(i) carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, así como (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta actuación (Sentencia T-929 de 2008)”. [Sentencia T - 302 de 2011].
A su vez, esta corporación ha indicado que no es suficiente con alegar la falta de competencia para que se configure el defecto orgánico, ya que para ello es necesario que, de acuerdo a las normas aplicables, resulte irrazonable pensar que el operador judicial sí tenía competencia para actuar. (Sentencia T - 620 de 2013). En el presente asunto, tal como lo indicó la libelista, la colegiatura accionada desbordó su competencia legalmente asignada en materia del recurso de casación, la cual surge de la interpretación conjunta de los artículos 183 (modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010) y 184 del Código de Procedimiento Penal, que a la letra rezan:
ARTÍCULO 183. OPORTUNIDAD. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.
ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda… Al respecto, tiene sentado la Sala que los tribunales superiores solamente están facultados para verificar que la impugnación extraordinaria se haya interpuesto y sustentado a tiempo, en cuyo caso debe concederla, o de lo contrario negarla.
De cualquier forma, les está vedado examinar otros aspectos, como la legitimidad del memorialista, punto sobre el cual se ha explicado lo siguiente: … Es de anotar que esa decisión corresponde adoptarla a la Corte, no así al Tribunal, pues la corporación última mencionada, como lo tiene clarificado la jurisprudencia, solamente ostenta competencia para abstenerse de conceder el recurso extraordinario de casación cuando el mismo se interpone extemporáneamente o no se sustenta en tiempo (CSJ AP, 15 de sept. de 2010, rad 33858).
(CSJ AP, 25 May 2015, Rad. 45605). Así las cosas, es palmario el defecto orgánico en que incurrió la autoridad judicial accionada, al extralimitar su competencia y decidir sobre asuntos que no son de su resorte. Por tal razón, la Colegiatura concederá la tutela deprecada, en consecuencia dejará sin efecto los interlocutorios confutados, y ordenará al Tribunal demandado que dentro de las 48 horas siguientes solicite la remisión del plenario, y una vez arribe a sus instalaciones, emita una nueva determinación de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. AMPARAR el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de ABELARDO GALVIS LUNA. 2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los autos emitidos el 16 de marzo y 15 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Así mismo, ORDENAR a dicha colegiatura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes solicite la remisión del plenario, y una vez arribe a sus instalaciones, emita una nueva determinación de conformidad con lo expuesto en el presente proveído. 3. NOTIFICAR esta providencia en la forma dispuesta por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2