República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75927 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP12598-2014 Radicación n° 75927 (Aprobado Acta No. 308) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por JOSÉ DEL CARMEN BARROS REDONDO en contra del fallo de tutela proferido el 30 de julio último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante apoderada, el actor aduce que Doris Elena Gómez Aguirre promovió proceso ordinario en su contra, al interior del cual fueron proferidas las sentencias de primera y segunda instancia, el 30 de enero de 2006 por el Juzgado 4° de Familia de Barranquilla y 22 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior del mismo lugar, en tanto el recurso de casación se concedió el 4 de diciembre de 2011.
Agrega que por auto de 16 de marzo de 2012, la Sala de Casación Civil declaró “prematura la concesión del recurso”, por lo que el expediente retornó al Tribunal para la designación de perito que determinara el interés económico para recurrir. Posteriormente, mediante determinación de 4 de diciembre de 2012 se dispuso (i) conceder el recurso, (ii) pagar los “portes de ida y regreso del expediente”, (iii) suministrar en el término de 3 días “lo necesario para que se expidan las copias que el Tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, si a ello hubiere lugar y (iv) prestar caución para efectos de la suspensión del cumplimiento de la sentencia por valor de $1.405.121,68, para lo cual concedió el término de 10 días.
Contra dicha determinación, continúa, interpuso recurso de reposición, por lo que en auto de 6 de marzo de 2013 se modificó el valor de la caución; proveído que a su vez fue recurrido por el actor sin resultados favorables, pues fue negado por el Tribunal el 6 de mayo siguiente. Con posterioridad, menciona, el 6 de junio de 2013 solicitó le informaran cuáles eran las copias cuyo valor debía suministrar para la tramitación del recurso de casación; no obstante, el 17 de junio siguiente el Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario; decisión contra la que promovió recurso de reposición y en subsidio queja, el cual fue rechazado por improcedente por la Sala de Casación Civil el 24 de enero de 2014.
La parte actora censura el proceder del Tribunal accionado, por cuanto considera debió esperar el vencimiento del término fijado para pagar la caución ofrecida y, posteriormente, en el evento de que la caución no se pagara, ordenar el suministro de lo necesario para las copias cuyo valor se determinara, y si dentro de dicho término no se llegare a suministrar lo necesario para las mencionadas copias, entonces sí declarar desierto el recurso.
En otros términos, considera que la autoridad en cita no podía computar de manera simultánea los dos términos. Por lo anterior, solicita “dejar sin valor ni efecto” las decisiones a través de las cuales (i) se declaró desierto el recurso de casación, (ii) se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra dicho auto y (iii) se rechazó el recurso de queja; para en su lugar, se conceda el término de ley para pagar las copias requeridas en el trámite del recurso de casación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto de 18 de julio de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes que intervinieron en el proceso ordinario génesis de la presente acción constitucional. 2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, enfatizó que la decisión tomada se ciñó a una debida interpretación normativa y valoración de las pruebas obrantes en el plenario, actuación que se efectuó conforme al caso concreto y que no puede considerarse arbitraria ni constitutiva de vías de hecho. 3.
El Juzgado 4° de Familia de Barranquilla remitió copia de las providencias. 4. Doris Gómez Aguirre aseguró que el accionante no agotó los medios de defensa idóneos dentro del proceso ordinario, al tiempo que soslayó el principio de la inmediatez en la interposición de la presente acción. 5. La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado.
En sustento, advirtió que no existe razón que explique o justifique la tardanza del accionante para interponer el presente amparo constitucional, pues la última providencia controvertida, esto es, la de la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante la cual se rechazó el recurso de queja, se profirió el 24 de enero de 2014, en tanto la acción de tutela se promovió luego del transcurso de 6 meses contados a partir de esa data. 6.
La mandataria judicial de la accionante impugnó la decisión, sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración la parte accionante está en desacuerdo con las decisiones a través de las cuales se declaró desierto el recurso de casación – 17 de junio de 2013 – y se rechazó el recurso de queja – 24 de enero de 2014 –, por considerar que se erigen en vías de hecho susceptibles de corrección por vía constitucional. En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las autoridades accionadas profirieron las decisiones adversas desconociendo el derecho superior al debido proceso, por un lado, por cuanto el recurso de casación fue declarado desierto porque “el no haber aportado la caución para suspender el cumplimiento de la sentencia, si bien no impedía el trámite del recurso de casación, lo cierto es que el no suministro de lo necesario para la expedición de las copias por parte del recurrente dentro de lo términos señalados, trae como consecuencia ese efecto”.
Por otra parte, el recurso de queja fue denegado por cuanto “los artículos 25, 370 y 377 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso extraordinario de casación, señalan con estrictez qué clase de providencias son susceptibles de impugnar por vía de queja, circunscribiéndolo al auto que lo deniega y al que lo declara desierto, pero, en este último caso, únicamente cuando el censor no presta la colaboración necesaria para cuantificar su interés (…) situación que difiere ostensiblemente de la que aquí acontece”; determinación que incluso aparece soportada en precedentes jurisprudenciales de la misma Sala Especializada, conforme se reseña en el proveído.
Así las cosas, sustentadas las determinaciones en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable.
Finalmente, debe mencionarse que, contrario a lo afirmado por el a quo, el requisito de la inmediatez no aparece soslayado, pues no trascurrió un término superior a 6 meses entre la última providencia controvertida y la promoción de la acción constitucional. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9