Impugnación de Tutela 106332 A/ Organización Clínica General del Norte S.A. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12597-2019 Radicación n° 106332 Acta 230 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la sociedad accionante, mediante apoderado especial, contra el fallo proferido el 3 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó por improcedente, el amparo impetrado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, a Ilma Cifuentes Mojica, Servicios Temporales Excelencia Laboral S.A.S. y Servicios Temporales Emprendedora Laboral S.A.S. por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
2. LA DEMANDA Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, en los siguientes términos: «La organización accionante interpuso esta acción a efecto de que le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Indicó que Ilma Cifuentes Mojica interpuso demanda laboral en su contra y en la de Servicios Temporales Excelencia Laboral S.A.S. y de Servicios Temporales Emprendedora Laboral S.A.S.; que por reparto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual profirió sentencia el 9 de agosto de 2016, en la que resolvió «declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por las empresas temporales […], condenó a la Organización Clínica General del Norte S.A., al reconocimiento y pago de la suma de $1.875.043, por concepto de indemnización por despido injusto […] pago de $1.092.864.50 por concepto de indemnización moratoria, […]», y la absolvió en lo demás. En virtud de lo anterior, apeló por cuanto «no estaba de acuerdo con las consideraciones de la sentencia, pues la demandante en ningún momento estuvo vinculada a la Organización Clínica General del Norte S.A. tal como lo confesó en cada hecho de la demanda, en donde manifestó haber sido vinculada a diferentes empresas de servicios temporales […][siendo estos] los verdaderos empleadores […]»; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 6 de junio de 2018, modificó la sentencia del a quo, en cuanto condenó a la Organización Clínica General del Norte S.A. «al pago de la suma de $7.181.681 por concepto de indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta que la relación laboral de duración indefinida tuvo lugar desde el 14 de septiembre de 2002 al 31 de julio de 2013».
Señaló que, el 8 de junio de 2018, solicitó copias auténticas del proceso pero las autoridades hicieron caso omiso a dicha solicitud y, el 6 de febrero de 2019, el a quo procedió a aprobar la liquidación de costas. Alegó que la decisión del Tribunal le vulneró sus derechos fundamentales «al afirmar erróneamente en los considerandos de la sentencia impugnada, que la demandante laboró ininterrumpidamente para la Organización Clínica General del Norte S.A. y con fundamento en esa errada valoración de las pruebas obrantes en el expediente, proferir condena en [su contra].
Sabido que las empresas temporales son verdaderos empleadores […]», lo que de por sí le causó un perjuicio irremediable. Por lo anterior solicitó que le sean amparados sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 6 de junio de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y que ese despacho se pronuncie nuevamente teniendo en cuenta las actas de conciliación, la excepción de prescripción de todas las acciones y peticiones de la demanda; como medida provisional pidió suspender el cumplimiento de la sentencia, hasta que se resolviera de fondo la acción de tutela».
3. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó por improcedente la petición de amparo, al advertir que se desconoce el principio de inmediatez, elemento que resulta relevante para resolver la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en la medida que su objeto es reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De manera que, al cuestionarse la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y al haberse presentado la solicitud de amparo constitucional el 7 de junio de 2019, es evidente que ha transcurrido un año, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
De igual forma, tampoco fue demostrado ni probado en el presente caso, el perjuicio irremediable alegado por la accionante.
4. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante a través de apoderada judicial, dentro del término legal impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistiendo en la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales, sin realizar pronunciamiento alguno respecto de la providencia impugnada. 5.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. 2.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.
En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición de la sociedad accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se revoque la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que modificó el inciso segundo del fallo emitido el 9 de agosto de 2016 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través del cual condenó a la Organización Clínica General del Norte S.A. al reconocimiento y pago de la suma de $7.181.681 por concepto de indemnización por despido injusto en favor de Ilma Cifuentes Mojica.
Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el libelo, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, así como lo declaró la Sala de Casación Laboral en sede de tutela, pues éste hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.
En efecto, la solicitud de amparo se presentó después de transcurrido un año de haberse emitido la sentencia de segundo grado, circunstancia que sin lugar a dudas la torna inoportuna, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías superiores, la reclamación correspondiente debe presentarse una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ha avanzado un tiempo considerable, sin explicación alguna que lo justificara. 5.
Así, se halla razón a lo señalado en los fundamentos del fallo recurrido que indican inactividad de la parte actora, pues, no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 6. Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del A quo, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: EJECUTORIADA esta decisión, REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 9