Tutela 93363 TULIA ROSA DURARAN RÍOS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12597-2017 Radicación 93363 (Aprobado Acta No. 264) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por TULIA ROSA DURAN RÍOS, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, pero lo negó respecto de los derechos a la vida, seguridad social, mínimo vital, debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa, el Municipio de Caucasia, Empresas Públicas Municipales de Caucasia, Pensiones de Antioquia y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: TULIA ROSA DURAN RÍOS señaló que desde hace cinco años solicitó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, causada con la muerte de su esposo Jorge Eliecer Monroy Vergara, acaecida el 27 de mayo de 2008. Sostuvo que su cónyuge trabajó en varias entidades y en diferentes periodos, entre ellas, el Municipio de Caucasia, Provinos y el Departamento de Antioquia, por lo cual acorde con los artículos 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al pago de un bono pensional proporcional al tiempo trabajado antes de la afiliación a Colfondos S.A. Ante el silencio de la entidad referida presentó acción de tutela, la cual fue resuelta a su favor.
En consecuencia, la administradora de pensiones le comunicó que tenía derecho a la devolución de saldos con los rubros correspondientes, especificándole que el 31 de octubre de 2016 Pensiones de Antioquia emitió pre-liquidación del bono pensional, sin más información al respecto. Igualmente, señaló que la AFP continúo adelantando los procedimientos respectivos y requiriendo a las entidades cuotapartistas, sin que hasta la fecha se haya materializado el pago del bono pensional ni de las prestaciones sociales a que tiene derecho.
Afirmó que es una persona de la tercera edad (61 años), y actualmente tiene a su cargo varias obligaciones económicas. Por ello, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, debido proceso e igualdad. Por consiguiente, solicitó que se ordene a las entidades accionadas la emisión y pago del bono pensional a que tiene derecho, una vez cumplido lo anterior, procedan al reconocimiento de su derecho pensional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de junio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. Colfondos S.A., solicitó que se niegue la tutela en lo que respecta a esa entidad, toda vez que ha sido diligente en la tramitación del bono pensional de la actora, explicando al respecto que está compuesto de tres cupones, a cargo del Municipio de Caucasia, el Ministerio de Defensa Nacional, la Nación y Pensiones de Antioquia.
Adujo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público inició la solicitud de confirmación de la historia laboral con cada uno de los empleadores implicados con el fin de realizar posteriormente el pago de los cupones. Por tanto, la AFP tiene una tarea de mero intermediario. Por su parte, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda precisó que la Nación no es emisor del bono pensional, solo participa como cuotapartista y, por ende, no tiene obligación alguna.
Agregó que TULIA ROSA DURAN RÍOS nunca ha elevado una petición ante esa dependencia y, que corresponde a la AFP Colfondos definir la prestación a la cual tendría derecho en su condición de beneficiaria del señor Monroy Vergara. Al margen de lo dicho, expuso que la acción de tutela no puede proceder para el reconocimiento de prestaciones económicas y, mucho menos, para pretermitir trámites legales como es el querer de la proponente, pues para la emisión del bono pensional reclamado, las entidades involucradas deben solucionar tal situación, con agotamiento del procedimiento previsto en la Ley.
El Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa pidió que se le desvincule del presente trámite, dado que compete a la Administradora del Fondo de Pensiones realizar el trámite para reconocer y pagar el bono pensional pretendido por la actora. Por su parte, Pensiones de Antioquia señaló que mediante Resolución 2017030030 del 18 de enero de 2017 emitió y ordenó pagar el bono pensional tipo A modalidad 1 con redención anticipada, pago que se realizó el 20 de enero siguiente, a través de Citibank a nombre de Colfondos S.A., por lo anterior solicitó la declaratoria de un hecho superado, en relación con dicha entidad.
El Tribunal amparó el derecho fundamental de petición. Explicó que, conforme a los términos del escrito de tutela, la accionante demanda una respuesta efectiva en relación al bono pensional que requiere se le reconozca para acceder a su pensión en calidad de sobreviniente y la administradora de fondos de pensiones desconoció los plazos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para resolver dicha pretensión. En consecuencia, ordenó a la AFP Colfondos S.A. que, en coordinación con Pensiones de Antioquia, el Municipio de Caucasia y el Ministerio de Defensa, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, suministre respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitante en relación con el reconocimiento del bono pensional y, en caso positivo, se pronuncie sobre la solicitud de pensión de sobreviviente.
Por último, negó las pretensiones restantes al considerar que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de prestaciones pensionales, principalmente cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por parte de la interesada. TULIA ROSA DURAN RÍOS impugnó parcialmente el fallo. Insistió en que debe ordenarse el reconocimiento y pago inmediato del bono pensional al que tiene derecho.
Así como de su prestación económica, toda vez que han transcurrido cinco años desde la petición formal, con lo cual se desconocen sus garantías fundamentales y los términos legales para resolver de fondo su solicitud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, la Sala advierte que la tutela no puede utilizarse para omitir el trámite ordinario encaminado a obtener el reconocimiento, emisión y pago del bono pensional al que cree tener derecho el interesado. Así como tampoco para resolver los conflictos jurídicos que se susciten alrededor de ello (Cfr. CC T-921 de 2011, T-445 A de 2015 y T -045 de 2016).
La definición de dicha controversia corresponde inicialmente a la entidad que tenga a cargo la administración de los fondos destinados a la pensión del reclamante. En todo caso, en el evento de obtener respuesta negativa, la señora TULIA ROSA DURAN RÍOS puede ejercitar la acción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, para controvertir las objeciones de las entidades demandas en relación con sus derechos prestacionales.
La existencia de los referidos mecanismos ordinarios tornan improcedente la solicitud de tutela, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991(Sentencia T – 578 de 2010), especialmente porque no está acreditada una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Así como tampoco demostró la accionante ni siquiera de forma sumaria la alegada violación del mínimo vital. En contraste, se advierte que el fallecimiento de su esposo se produjo hace ocho años, lapso en el cual ha subsistido sin su apoyo económico, además cuenta con la ayuda de sus hijos mayores de edad, quienes tienen el deber legal y moral de velar por la satisfacción de sus necesidades básicas.
De otra parte, la Sala comparte la conclusión del Tribunal de primera instancia, respecto a que la situación pensional de la señora TULIA ROSA DURAN RÍOS no puede quedar sujeta a la indeterminación causada por las actuaciones de orden administrativo de las entidades involucradas, toda vez que según lo indicado por la accionante presentó la solitud formal de pensión desde hace cinco años sin obtener a la fecha su definición. Situación que no fue desvirtuada por las entidades demandadas.
Lo anterior implica que, si bien no puede decretarse por esta vía excepcional que se proceda a emitir el bono pensional, pues ello desbordaría el ámbito de esta acción, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. sí debe dar una respuesta de fondo, bien sea positiva o negativa, según corresponda, de manera tal que, si la decisión es adversa a sus intereses, pueda la actora acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa para reclamar sus pretensiones.
Así las cosas, como en el presente asunto la situación de dilación en el trámite para la emisión y redención del bono pensional de la accionante obedece a causas que le son ajenas, y como la AFP Colfondos S.A. sobrepasó ostensiblemente los 4 meses previstos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin precisar el término prudencial que requiere para definir lo relativo a su derecho pensional, lo que implica dejar en suspenso por un término indefinido los derechos de la actora, se confirmará el fallo impugnado en protección de su derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo del derecho fundamental de petición, pero lo negó respecto de los derechos a la vida, seguridad social, mínimo vital, debido proceso e igualdad en cabeza de TULIA ROSA DURAN RÍOS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2