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STP12596-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1303 de 2014Decreto 2404 de 2013Decreto 4065 de 2011Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75885 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP12596-2014 Radicación n° 75885 (Aprobado Acta No. 308) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP – en contra del fallo de tutela proferido el 2 de septiembre último por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo para el derecho fundamental de petición, invocado por ÁLVARO VILLARRAGA MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El actor señala que en su poder tenía documentos relacionados con la ubicación de Miguel Ángel Serrano, alias “Megateo” y Jorge Briceño alias “Mono Jojoy”, los cuales consideró de interés nacional y pretendió su entrega a las autoridades estatales. Para tal fin, agrega, se puso en contacto con el Jefe de Seguridad del DAS, acompañado de Marcos Vinicio Gómez, funcionario que solicitó se dirigieran a las instalaciones de la institución, lo cual realizaron durante el periodo comprendido entre el mes de abril y hasta diciembre de 2011.

Menciona que en las dependencias del DAS “nos hicieron registrar las veces que allí estuvimos” para proceder a la entrega de la información portada. Sin embargo, continúa, la guerrilla se enteró de tal suministro de información, por lo que procedió a iniciar una persecución en su contra “hasta que me ubicara en la ciudad de Facatativá, haciéndome preguntas y exigiéndome dinero, para lo cual me daba un plazo”.

Ante ese panorama y la falta de protección por parte del DAS, aduce que solicitó asilo político en otro país, por lo cual se encuentra realizando los trámites para la aceptación como refugiado. Por tal motivo, el 12 de junio de 2014 mediante escrito solicitó al DAS en Supresión la expedición de copias del ingreso a las instalaciones del lugar; no obstante, en respuesta la entidad informó que en los archivos no aparecía registrado en el libro de población de visitantes, lo cual afirma no se compadece con la verdad.

Pone de presente que tal documento lo requiere con carácter urgente para demostrar ante el gobierno del país ante el cual ha solicitado el asilo, que ciertamente ingresó al DAS en el periodo mencionado. En consecuencia, pide se ordene a la accionada expida las constancias, certificaciones o copias de los libros donde debe aparecer su nombre.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia mediante auto de 20 de agosto de 2014 asumió el trámite de la demanda y dispuso la vinculación de la entidad accionada, esto es, del Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión. 2. El 22 de agosto convocó al trámite a la Empresa Informática Documental S.A.S., y el 28 de agosto siguiente el a quo vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, Director de la Policía Nacional, Archivo General de la Nación, Dirección Nacional de Inteligencia y a la Unidad Nacional de Protección. 3.

La Empresa Informática Documental S.A.S, sostuvo que la entidad encargada de brindar la información deprecada por el actor, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1303 de 2014 es el Archivo General de la Nación. No obstante, informó que los registros correspondientes a libros de registro de ingreso de personas particulares al DAS, fueron entregados a la Unidad Nacional de Protección, por tanto es a esa entidad a la cual debe solicitársele la información. 4.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que con ocasión del reciente cierre definitivo del DAS, se efectuó el traslado de funciones a los diferentes organismos que en adelante ejercerán las que estaban en cabeza de dicha entidad suprimida. Indicó que tal Agencia no cuenta con los soportes necesarios para brindar la información que requiere el actor, pues tal función le corresponde al Archivo General de la Nación, entidad que conforme al artículo 2° del Decreto 1303 de 2014 posee bajo su custodia los archivos generales, o bien a la Dirección Nacional de Inteligencia, Contrainteligencia y Gastos Reservados si se trata de archivos reservados.

En todo caso, destacó, la petición ya fue resuelta, conforme lo indica incluso en el libelo el actor. 5. La Dirección Nacional de Inteligencia aseguró que fue creada como departamento administrativo para el desarrollo de actividades de inteligencia estratégica y contrainteligencia; institución independiente del DAS y que por tanto no asumió ninguna de sus funciones.

Adujo que es el Archivo General de la Nación el organismo encargado de la custodia, conservación y administración de los archivos generales del DAS. 6. El Archivo General de la Nación informó que realizó la entrega de los archivos relacionados con las funciones administrativas, como es la protección de las instalaciones (libros, minutas de ingreso y salida de particulares a la entidad) a la Unidad Nacional de Protección mediante acta de 13 de junio de 2014, la cual anexa.

Agregó que como el demandante lo admite, otorgó respuesta a la petición elevada; de manera que sugiere se dirija a la Unidad en cita para que si es del caso complemente la información a que haya lugar. 7. La Unidad Nacional de Protección informó que fue creada con posterioridad a la supresión del DAS como un organismo del orden nacional mediante Decreto 4065 de 2011, a la cual le correspondió asumir las funciones que tenía el DAS en relación con el servicio de protección. Por otra parte, aclaró que no ha recibido petición alguna de parte del accionante, de tal suerte que no puede ser compelida a dar respuesta a una solicitud que no conoce.

Con todo, expuso, las funciones que fueron asignadas a la entidad no corresponden a las de custodia y manejo de los archivos generales del DAS, pues de ellas se ocupa el Archivo General de la Nación. 8. El a quo concedió el amparo invocado. En dicho sentido, previa alusión al contenido del núcleo esencial del derecho de petición y cita de precedentes jurisprudenciales al respecto, mencionó que el 12 de junio de 2014 el actor presentó un memorial ante el DAS en supresión, a través del cual pidió certificación o entrega de soportes de los ingresos que realizó a lo largo del año 2011, sin que hubiese tenido una respuesta material o de fondo al respecto, pues, de un lado, no se ha permitido al interesado acceder a los soportes que requiere no tampoco se le ha informado la razón por las cuales no pueden ser entregados.

En tal sentido, declaró que una respuesta juiciosa a lo pedido implica la consulta de los libros de minutas correspondientes al año 2011, para que efectivamente se pueda indicar si aparecen o no las visitas que refiere el actor. Sostuvo que los libros de registro de entrada y salida del DAS fueron entregados al Archivo General, pero de acuerdo con el acta de 13 de junio de 2014 incorporada al expediente, se pudo constatar que fueron entregados posteriormente a la Unidad Nacional de Protección. En consecuencia, concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó al Director de la Unidad Nacional de Protección que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del proveído, responda la solicitud elevada por el actor y entregue los soportes correspondientes.

Advirtió que en el evento de no poder emitir la contestación en dicho lapso, deberá informar el momento en que podrá hacerlo, sin que exceda el término señalado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. 9. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el a quo no valoró los argumentos expuestos por la esa entidad, referidos a que entre sus funciones no se encuentra la de custodia y manejo de los archivos generales del DAS, pues respecto de dicho órgano extinto, sólo asumió las funciones de protección que desarrolló como consecuencia del anterior programa de protección que lideró la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

En ese orden, insistió en que es el Archivo General de la Nación quien debe dar respuesta a la petición impetrada por el accionante. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado a la solicitud presentada por el actor por parte de la entidad accionada fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, sea lo primero precisar que el DAS fue suprimido definitivamente el 11 de julio de 2014 por virtud del Decreto 2404 de 2013; razón por la cual el Decreto 1303 de 2014 definió las entidades encargadas de recibir procesos judiciales y demás información que hasta tal instante tuvo el DAS, entre las cuales se encuentran, entre otras, la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado, el Archivo General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección. Ahora bien, desde tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio en sentencia T-042 de 2008: “El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.

Por su parte, el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo consagra que si la información o documentos proporcionados por el interesado ante la administración no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con el propósito de que aporte lo pertinente, trámite que interrumpe el término previsto para que la autoridad decida.

Así mismo, el artículo 5° ibídem señala los requisitos que deben tener las peticiones que se eleven ante las autoridades, entre las cuales se consagra en el numeral 1° la designación de la autoridad a la que se dirigen. En el caso concreto, la información suministrada permite establecer que mediante escrito adiado el 7 de julio de 2014, la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión emitió respuesta a la petición elevada y, para su enteramiento, la dirigió a la dirección reportada por el actor (f. 9).

Sin embargo, dicha contestación no satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues mediante la misma no se otorga una respuesta clara y específica en relación con la pretensión del actor, alusiva a que “se expida copias auténticas de las minutas diarias del libro de ingreso de personas particulares a esa institución, toda vez que para los meses de abril y diciembre del año 2011 visité esa institución y nuestros nombres deben estar registrados en dichos libros”.

A dicha conclusión se arriba al advertir que con la respuesta entregada el 7 de julio pasado simplemente se concluye que mediante la Firma Informática Documental S.A.S., se efectuó “la organización archivística, levantamiento de inventarios, clasificación de la información y entrega de los archivos a entidades y organismos correspondientes.

En virtud de lo anterior, se realizó la correspondiente consulta de inventarios de archivos y no se encontró información relacionada en el requerimiento”. (f. 9). Por su parte, la Firma Informática Documental S.A.S., comunicó en este trámite que “los registros mencionados en la solicitud correspondientes a libros de registro de ingreso de personas particulares al DAS, fueron entregados a la Unidad Nacional de Protección”, lo cual es confirmado por la Oficina Jurídica del Archivo General, la cual expresó que “se realizó al entrega de los archivos relacionados con las funciones administrativas como es la protección de las instalaciones (libros, minuta de ingreso y salida de particulares a la entidad) a la Unidad Nacional de Protección mediante acta de fecha 13 de junio de 2014, la cual se anexa para que conste como prueba, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1303 de 2014, art. 3°”.

Es claro entonces que la respuesta ofrecida por la extinta entidad no puede tenerse como una comunicación material o de fondo, en la medida en que al no confrontar los mencionados libros no puede establecer con certeza si el actor aparece registrado en los ingresos a las instalaciones en el año 2011, conforme es pretendido. Así las cosas, lo que debió hacer el DAS en su momento fue enviar la petición a la entidad competente para dar respuesta, esto es, a la Unidad Nacional de Protección; no obstante, no procedió de tal manera.

Sin embargo, como se constata que en la actualidad el DAS fue suprimido definitivamente, es la mencionada Unidad la que deberá en el término establecido por el a quo, dar la respuesta clara y completa que requiere el demandante. La Colegiatura debe manifestar, que aunque la Unidad opugnadora sostuvo en este trámite que entre sus funciones no se encuentra la de custodiar y manejar los archivos generales del DAS, lo cierto es que son dos las entidades que aseguran haber entregado los libros de registro de ingreso de personas particulares al DAS a esa Unidad, concretamente, la Empresa Informática Documental S.A.S., y el Archivo General de la Nación, esta última, en respaldo de tal aserto, además allegó prueba documental del traslado de los archivos, cual es el acta de 13 de junio de 2014.

En este sentido, la Sala debe precisar que no necesariamente el contenido de la respuesta debe ser favorable a lo peticionado, pues basta con que la contestación constituya un pronunciamiento de fondo y sea comunicada de manera efectiva al interesado para acreditar la satisfacción del derecho fundamental invocado. Por manera que al constatar el desmedro para el derecho fundamental de petición del actor, se impartirá confirmación a la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15