Impugnación de Tutela 106326 A/ Nelson Guillermo Cortez Zuluaga LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12595-2019 Radicación n° 106326 Acta 230 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Nelson Guillermo Cortez Zuluaga, respecto del fallo proferido el 5 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado nº 2014-00029.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el propósito de que se ordenara el reconocimiento y pago de la «pensión convencional por despido injusto, que se encontraba establecida en la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA” y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL IDEMA “SINTRAIDEMA”».
Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que en proveído de 6 de agosto de 2015 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 25 de noviembre siguiente confirmó la disposición de primer grado.
Agrega que se abstuvo de interponer casación debido a que no contaba con los recursos económicos para ello. Sostiene el tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que acreditó los requisitos establecidos en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para obtener el derecho pensional en comento, dado que demostró que laboró por más de quince años y fue despedido sin justa causa.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se concedan las pretensiones de la demanda.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del análisis al libelo y la respuesta de la corporación judicial accionada negó el amparo deprecado, por cuanto al estar dirigida la demanda en contra de una providencia judicial, no cumplía con el requisito de inmediatez, aunado ello no se agotaron todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con los que contaba el quejoso al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, puesto que se corroboró que el libelista no hizo uso del recurso extraordinario de casación, el cual ahora pretende sustituir por la acción constitucional de amparo.
Frente al incumplimiento del requisito en cita señaló: « (…) el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el proveído mencionado -25 de noviembre de 2015- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 20 de junio de 2019, ha transcurrido poco más de 3 años y 6 meses, término que supera ostensiblemente los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado.»
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista en tutela impugnó el fallo de primera instancia y en sustento de su disenso señaló que (i) el requisito de inmediatez no le es exigible porque la prestación cuyo reconocimiento se pretende es de tracto sucesivo y dada su periodicidad el daño ante su desconocimiento es continuo y permanente y, (ii) si bien es cierto no hizo uso del recurso extraordinario de casación, ello no es óbice para que se acceda al amparo reclamado dada su condición de víctima del conflicto armado.
Agregó que, comoquiera que se está frente a una evidente afrenta de un derecho fundamental, el agotamiento de dicha vía no era necesario, pues lo que se pretende es una pronta y efectiva protección constitucional para evitar la prolongación del perjuicio que comporta el desconocimiento de la pensión de carácter convencional por parte de la judicatura en las dos instancias del trámite ordinario. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub exámine, la queja constitucional de la accionante se dirige contra la sentencia por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmó el fallo del Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad que negó las suplicas de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por vía del proceso ordinario laboral interpuesto contra la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, decisión que estima la parte actora, transgrede sus derechos fundamentales. 3.1.
Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación solo por el desconocimiento del carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional activado, más no por incumplimiento del requisito de inmediatez. Estas las razones: 3.2. Respecto al requisito de la inmediatez, el desarrollo jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha sido reiterado en cuanto a señalar que tratándose de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo origen sea el reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional de tracto sucesivo como es el caso de pensiones por vejez [convencional] o invalidez, dicho requisito no es exigible dada la proyección en el tiempo de la posible vulneración o riesgo de amenaza. 3.3.
Ahora bien, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 3.4.
También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (Énfasis de esta Sala).
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 3.5.
Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudió al recurso de casación del cual disponía en contra de la sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 3.6. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
Así las cosas, no son de recibo los cuestionamientos realizados a la efectividad del trámite ordinario para a partir de ellos exculpar el no ejercicio del recurso extraordinario, pues sus afirmaciones obedecen a un juicio subjetivo carente de validez para el mundo jurídico, ya que independientemente de si lo considera adecuado o no, esa es la ruta procesal diseñada por el legislador para surtir un debido proceso al interior de la actuación judicial que se tramitó en la jurisdicción laboral ordinaria.
De manera que, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 4. No escapa a la atención de la Sala la aparente condición de desplazado de la violencia que alude el censor, la cual no pasa de ser una circunstancia apenas enunciativa carente de respaldo pues esta no se advierte siquiera sumariamente acreditada, ni determinante de causal alguna de prosperidad del mecanismo constitucional impetrado en contra de la providencia cuestionada por este excepcional mecanismo de protección. 5.
Así las cosas, y como quiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11