República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75865 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP12595-2014 Radicación n° 75865 (Aprobado Acta No. 308) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en contra del fallo de tutela proferido el 28 de agosto último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo para el derecho fundamental de petición, invocado a través de abogado por HERCILIA VANEGAS RODRÍGUEZ.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Mediante apoderado la accionante afirma que el 6 de junio de 2014 radicó petición ante la Subdirección de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión, mediante la cual pretende la expedición de certificados de información laboral, salarios y factores salariales, con el fin de ser incorporados a su solicitud pensional; no obstante, a la fecha de interposición de la acción constitucional no ha recibido respuesta alguna.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia mediante auto de 20 de agosto de 2014 asumió el trámite de la demanda y dispuso la vinculación de la entidad accionada, esto es, del Departamento Administrativo de Seguridad en Liquidación. 2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que con ocasión del reciente cierre definitivo del DAS, se efectuó el traslado de funciones a los diferentes organismos que en adelante ejercerán las que estaban en cabeza de dicha entidad suprimida.
Indicó que tal Agencia no cuenta con el expediente administrativo o antecedentes laborales de la actora, teniendo en cuenta que no le fue asignada ninguna función de administración documental relacionada con ex funcionarios, pues tal gestión correspondió al Archivo Central de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1303 de 2014; entidad que está facultada para expedir las certificaciones laborales y para atender las peticiones relacionadas. 3.
El a quo concedió el amparo invocado. En dicho sentido, previa alusión al contenido del núcleo esencial del derecho de petición, sostuvo que del estudio del caso se advierte que no se ha dado el trámite correspondiente a la solicitud de la interesada, pues no se le ha comunicado lo que aquí sostuvo la Agencia Nacional de Defensa ni se ha corrido traslado de la solicitud a la entidad competente, conforme lo ordena el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden, concedió el amparo solicitado y, en ese sentido, ordenó al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que dentro de los 2 días siguientes a la notificación de esta determinación, informe a la accionante la gestión realizada en relación con la petición radicada. 4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado impugnó la sentencia de primera instancia. Insistió que no ha vulnerado el derecho fundamental de la accionante en la medida en que la solicitud fue radicada en las instalaciones del extinto DAS y recibida por el Archivo General de la Nación. Explicó que con ocasión de la supresión y cierre definitivo del DAS, la petición de la accionante se mantuvo en poder del Archivo General de la Nación, entidad que de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 1303 de 2014 es la encargada de la custodia de los archivos generales del DAS y, por tal razón, es la que tiene en su poder la solicitud de la parte actora.
Hizo énfasis en que no ha recibido físicamente la petición radicada por la demandante. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado a la solicitud presentada mediante apoderado por HERCILIA VANEGAS RODRÍGUEZ por parte de la entidad accionada fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos no se configura, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite evidenciar que la petición radicada el 6 de junio de 2014 por la parte actora en el Departamento Administrativo de Seguridad en Liquidación (cuyo cierre definitivo fue dispuesto el 11 de julio de 2014 mediante Decreto 1180 de 2014), fue remitida de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1303 de 2014 ante el Archivo General de la Nación, pues entre sus funciones se estableció la de expedir las certificaciones laborales y contestar las peticiones relacionadas con el archivo general que recibió en custodia y administración. Así lo indicó la entidad accionada al momento de pronunciarse sobre la acción promovida; en tanto en la impugnación hizo énfasis en que no recibió físicamente la solicitud elevada por la demandante, por razón de las competencias asumidas.
Así las cosas, mal podría la Sala exigirle a la accionada que tramite una solicitud que ni siquiera ha recibido. Como resulta evidente, para atribuir vulneración de derechos fundamentales, es necesario en primer lugar, tener certeza sobre la existencia de una petición, efectivamente recibida y que no haya sido atendida, para que se pueda demostrar el menoscabo de derechos fundamentales y resulte legítimo emitir la orden necesaria para su restablecimiento.
Entonces, es claro que en tales circunstancias, al no existir actuación de la entidad accionada susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, no es dable predicar que se está vulnerando el derecho de raigambre constitucional que menciona en el libelo la accionante. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(C.S.J. S.T.P., radicado 33892 de noviembre 1º de 2007). Por manera que al no mediar actuación omisiva que desconozca el derecho fundamental invocado en el libelo, se impone para la Sala la decisión de revocar la decisión del a quo en cuanto concedió el amparo solicitado, para en su lugar negar la protección ante su incontrastable improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En consecuencia, NEGAR por improcedente el amparo de tutela invocado para el derecho fundamental de petición. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8