República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75783 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP12593-2014 Radicación n° 75783 (Aprobado Acta No. 308) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por CARLOS ARTURO MOLINA PARRA en contra del fallo de tutela proferido el 14 de agosto último por el Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados po el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante expone que en su contra se adelantó un proceso penal en el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de peculado por apropiación y otros, al interior del cual se profirió sentencia condenatoria de primera instancia el 3 de febrero de 2009; confirmada en sede de segunda instancia el 10 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Agrega que contra el fallo del ad quem interpuso recurso de casación, por lo que la Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 2012 al desatar el mecanismo promovido, modificó la pena para imponer en definitiva 6 años, 4 meses y 20 días de prisión. Aduce que la máxima colegiatura penal consideró en su decisión que la pena o sanción empezaba a contarse a partir del la resolución de acusación debidamente ejecutoriada.
Menciona que según la Corte Suprema de Justicia, para contabilizar los términos de prescripción hay que tener en cuenta el término de 8 años, 5 meses y 7 días contados a partir del 23 de mayo de 2004 -fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación-; operación que en su opinión indica que la prescripción operó el 1 de septiembre de 2012.
En ese orden, aduce que desde la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación -23 de mayo de 2014- y hasta la data en que la Colegiatura en mención se pronunció al resolver la demanda de casación promovida, su condena ya se había cumplido, razón por la cual considera ilegal la orden de captura emitida en su contra, efectiva a partir del 16 de julio de 2014.
Adicionalmente, refirió que para el año 2000 se estableció una rebaja de pena del 10% de la pena a imponer, por lo que en aplicación del derecho a la igualdad, le debe ser aplicado. De acuerdo con lo expuesto, concluye que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, pues su captura pudo haberse llevado a cabo únicamente hasta el 30 de octubre de 2012.
En ese orden, depreca que para el 16 de julio de 2014, fecha en la cual se materializó la aprehensión, ya no era jurídicamente viable someterlo a confinamiento. Así las cosas, pide se ordene la libertad inmediata, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 1º de agosto de 2014 en el cual ordenó vincular a la autoridad accionada. 2.
El Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que el actor fue condenado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de la misma ciudad el 3 de febrero de 2009 a la pena principal de 155 meses y 10 días de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, en concurso con contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado; a través de proveído en el cual no le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Informó que en segunda instancia se confirmó el fallo el 30 de junio de 2010. Manifestó que la Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 2012 declaró escrita la acción penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documentos privado y, en consecuencia, se redosificó la pena en 6 años, 4 meses y 20 días de prisión. Explicó que a ese despacho le correspondió la vigilancia de la condena a partir del 30 de octubre de 2013 y que con base en lo dispuesto en las providencias reseñadas, emitió orden de captura contra el demandante, la cual se hizo efectiva el 16 de julio de 2014, por lo que se procedió a legalizar la privación de la libertad.
Puntualizó que el actor no se encuentra ilícitamente privado de la libertad, al tiempo que, adicionó, el accionante no ha elevado ante el despacho petición alguna relacionada con la prescripción de la acción penal o la pena, ni tampoco de aplicación de rebaja alguna. Adicionalmente, sostuvo, su competencia está regida por lo contemperado en el artículo 469 de la Ley 600 de 2000, por lo que entre sus competencias no se encuentra la de efectuar consideraciones acerca de aspectos sustanciales, pues ello desconocería la ejecutoria material del proveído.
Finalmente, señaló, la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal es una facultad reservada al juez de conocimiento, por lo que en esta etapa procesal lo que debe hacer el demandante es promover acción de revisión. Con todo, consideró que el fenómeno prescripción no ha tenido ocurrencia en relación con las diligencias culminadas contra el actor, pues la ejecutoria de la sentencia data del 23 de mayo de 2012 y a partir de allí se cuenta el términos de 6 años, 4 meses y 20 días, por lo que la fecha en que se produjo la captura no excede tal lapso. 3.
El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. Adujo en sustento, que en el presente asunto no se configuran las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conclusión a la cual arribó luego de efectuar un recuento de la actuación procesal culminada contra el actor. En tal sentido, estudió el fenómeno prescriptivo de la acción penal en el asunto génesis de la presente acción constitucional y, seguidamente, advirtió que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el amparo de las garantías que estima soslayadas, tratándose de discusiones acerca de la privación ilegal de la libertad y la prescripción aludidos por el actor. 4.
El actor impugnó el fallo. En tal sentido, indicó que todo Juez de la Respública, antes de proferir una orden de privación de la libertad de un ciudadano, debe analizar en detalle la situación “jurídica y matemática de la aplicación de una pena o sanción, la misma que obra al interior de un proceso, el cual debe ser estudiado minuciosamente” pues, de lo contrario, se incurre en una privación ilegal de la libertad, como predica acontece respecto de su situación particular.
De otro lado, manifestó, no cuenta con recursos económicos para promover otros mecanismos de defensa judicial. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La parte actora afirma la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto considera ilegal su privación de la libertad, en la medida en que, en su sentir, se presentó el fenómeno prescriptivo al interior del proceso penal seguido en su contra. En orden a resolver la impugnación, lo primero que debe decirse es que la acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En el presente caso, el actor cuenta con la posibilidad real de invocar la acción de habeas corpus para debatir si la privación de la libertad que soporta es o no ilegal, de tal suerte que en esos eventos la improcedencia del amparo refulge incontrastable, pues aquélla “ es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.
Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus.” (Corte Constitucional, sentencia T 693 de 2006). En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, se reitera, en los términos del numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. Adicionalmente, el demandante cuenta con la posibilidad de elevar peticiones ante la autoridad que vigila la ejecución de la condena impuesta en su contra, con miras a obtener la rebaja punitiva mencionada en el libelo; como también está facultado para promover acción de revisión para suscitar la controversia sobre la prescripción que aduce ocurrió en las diligencias penales de la referencia. Aceptar los planteamientos que expone el actor con los que pretende justificar el omitido agotamiento de los mecanismos dispuestos en su favor para la garantía de los derechos que estima soslayados, conllevaría a admitir que todos los interesados en un asunto legal, en cualquier tiempo y con el pretexto de la falta de recursos económicos, eludan su obligación de agotar los medios dispuestos por el legislador para el trámite de los procesos ordinarios, y convalidar un actuar incurioso a través de este mecanismo de amparo de naturaleza residual y subsidiaria, diseñado exclusivamente para la protección de derechos fundamentales, no como tercera instancia del juez natural.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12