Tutela 93310 CARLOS VALEST CABARCAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12592-2017 Radicación 93310 (Aprobado Acta No. 264) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital de Cartagena (DATT), contra la sentencia de tutela proferida el 13 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de CARLOS VALEST CABARCAS, vulnerado por esa entidad y la Fiscalía 13 Seccional de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el vehículo UAK 010 de propiedad de CARLOS VALEST CABARCAS fue inmovilizado por órdenes de la Fiscalía General de la Nación porque presentaba resolución dual o gemela, razón por la cual se prohibió su circulación. Lo anterior fue el resultado de una acción fraudulenta cometida por el entonces jefe de matrícula William Simancas, contra quien se inició investigación penal.
El conocimiento de la actuación correspondió a la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena, la cual decretó mediante Resolución 97-926 del 11 de agosto de 2010 la prescripción de la acción penal y dispuso dar aplicabilidad a lo ordenado en determinación del 14 de octubre de 2004, referente a la cancelación de varias matriculas relacionadas a la investigación, entre ellas, la del vehículo perteneciente al accionante.
La mencionada resolución fue impugnada y confirmada el 26 de abril de 2011. En consecuencia, el DATT mediante Resolución 1566 de agosto de 2012 acató lo ordenado por la Fiscalía y canceló la matrícula del vehículo UAK 010. El 5 de abril de 2017, CARLOS VALEST CABARCAS presentó petición ante el Director de Tránsito Distrital de Cartagena con el fin de que se inscribiera y devolviera el cupo al vehículo UAK 010, el cual fue inscrito en forma legal ante la Secretaría de Tránsito Distrital.
Sustentó su petición en la decisión CSJ STP, 21 Abr 2016, Rad. 85156, mediante la cual esta Sala resolvió un caso idéntico, señalando que la Dirección de Transito debe dar aplicación al artículo 30-2 de la Resolución 12379 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte, en tanto las causales que originaron la cancelación de matrícula duplicada ya desaparecieron y no puede existir ningún rodante que no se encuentre registrado.
La solicitud se resolvió de forma desfavorable. El actor alegó que como la Fiscalía no se manifestó sobre el estado físico del vehículo, el DATT debió resolver su situación jurídica. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. Por consiguiente, solicitó que se ordene a dicha entidad reinscribir el vehículo mencionado como servicio público e incluirlo en el parque automotor de Cartagena, con la expedición de nuevas placas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. La Fiscalía 13 Seccional señaló que en ese despacho cursó proceso penal por el delito de falsedad personal, en el cual fueron vinculados varios funcionarios del DATT y se dispuso la cancelación de varios automotores, entre ellos, el de placas UAK-010.
Posteriormente, mediante Resolución del 11 de agosto de 2010, se decretó la prescripción de la acción penal. Finalmente, adujo que corresponde al Departamento de Administrativo de Tránsito y Transporte proferir decisión de fondo en torno a la situación jurídica del vehículo, según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012.
El Departamento Administrativo de Tránsito Y Transporte Distrital de Cartagena guardó silencio. El Tribunal concedió el amparo. Explicó que conforme la documentación allegada al trámite el DATT resolvió la petición elevada por el accionante de forma negativa, tras indicar que el vehículo no podrá ser registrado nuevamente toda vez que existe una decisión judicial que ordenó su cancelación. No obstante, dicha respuesta no contesta de fondo la solicitud, pues la investigación penal que llevó a la cancelación de la matricula terminó por prescripción, razón por la cual no existe circunstancia para dejar de resolver la situación jurídica del automotor.
En sustento de lo anterior citó la decisión CSJ STP, 21 Abr 2016, Rad. 85156. En consecuencia, ordenó al DATT que en el término de 48 horas dicte una decisión de fondo en relación con la situación jurídica del vehículo UAK 010, dando aplicación a lo dispuesto en la Resolución 12379 de 2012. El subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital de Cartagena (DATT) impugnó el fallo.
Sostuvo que la solicitud de matriculación del vehículo de placas UAK 010 es improcedente, porque existe una orden de la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena vigente, en la cual, si bien se decretó la prescripción de la acción penal, la disposición de cancelación de la matrícula no perdió fuerza de ejecutoria. Finalmente, pidió no atender los argumentos expuestos en la decisión de tutela referida por el accionante, en tanto sus efectos son inter partes y no aplican al caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el asunto bajo estudio, advierte la Sala que el 5 de abril de 2017, CARLOS VALEST CABARCAS solicitó al Director de Tránsito Distrital de Cartagena inscribir y devolver el cupo al vehículo UAK 010.
Como sustento jurídico, puso de presente la decisión de CSJ STP, 21 Abr 2016, Rad. 85156, emitida por una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal al pronunciarse sobre similar caso, en el que se vio afectada otra víctima del mismo proceso penal donde se ordenó la cancelación de matrículas de varios vehículos. En dicha decisión se concluyó que no existían razones válidas para que la Oficina de Tránsito y Transporte de Cartagena se abstenga de adoptar una decisión definitiva en torno de dilucidar la situación jurídica del rodante, según lo previsto en el artículo 30, inciso 2º, de la Resolución 12379 de 2012, normativa que permite que un automotor sea nuevamente registrado cuando desaparezcan las causales que dieron lugar a la cancelación de la matrícula, que en este caso lo sería la cesación de la duplicidad en la inscripción, que fue en últimas lo dispuesto por el órgano instructor.
Ello por cuanto, si bien el vehículo fue objeto de cancelación de la matrícula por orden de la Fiscalía, no tuvo injerencia alguna en los hechos investigados, referentes al uso por duplicidad del cupo según las irregularidades, al parecer, cometidas por funcionarios de la oficina de tránsito de Cartagena, sin que en la actualidad mantenga requerimiento alguno por dicho trámite, el cual terminó con resolución de preclusión por prescripción de la acción penal, que hizo tránsito a cosa juzgada.
En ese orden de ideas, pese a que CARLOS VALEST CABARCAS señaló en su solicitud que en su caso estaban presente las mismas circunstancias descritas en la decisión de tutela referida, pues fue afectado con la acción fraudulenta cometida por los funcionarios de la oficina de tránsito de Cartagena, la entidad accionada no se pronunció sobre el particular.
La respuesta emitida por el DATT mediante oficio 330 del 25 de abril de 2017, se limitó a señalar la imposibilidad de acceder a las pretensiones en atención a que la cancelación de la matrícula se efectuó en virtud de la orden impartida por la Fiscalía e indicó que no era aplicable el precedente constitucional. Al respecto observa la Corte que, si bien es cierto los fallos emitidos en sede de tutela tienen efectos inter partes, la ratio decidendi o elementos que soportan tal providencia, sirven como criterio auxiliar interpretativo para los funcionarios judiciales (Cfr. CSJ STP5292 – 2015).
Por tanto, las consideraciones plasmadas en relación con la aplicación de la Resolución 12379 del Ministerio de Transporte a los casos en que se haya dispuesto la cancelación de una matrícula, resultan aplicables a este asunto, principalmente cuando dicha decisión se pronunció en favor de otro de los afectados con la duplicación de matrículas que habían cometido funcionarios de la oficina de tránsito de Cartagena.
Así las cosas, tal y como fue señalado por la primera instancia, la respuesta ofrecida por la entidad accionada no resolvió de fondo la solicitud presentada por el actor en torno a la situación jurídica del vehículo, conforme los argumentos expuestos en su momento por el interesado. En consecuencia, es claro que la vulneración de sus derechos persiste, por lo que la tutela concedida debe ratificarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 13 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó los derechos fundamentales de CARLOS VALEST CABARCAS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9