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STP12591-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 05000220400020250038501 N.I. 147088 Tutela segunda instancia A/Reinaldo de Jesús Zuluaga Martínez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12591-2025 Radicación N° 147088 Acta No.198 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Reinaldo de Jesús Zuluaga Martínez, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo presentado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal CUI 05697600033320180003900.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Contra Reinaldo de Jesús Zuluaga Martínez se adelantó proceso penal CUI 05697600033320180003900 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El 14 de julio de 2020, la Fiscalía le imputó la conducta al procesado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada – Antioquia, autoridad que procedió a legalizar su captura y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.[footnoteRef:1] [1: Expediente penal: «002ActaDeAudienciaDeControlDeGarantias.pdf».] Sin embargo, la medida fue revocada por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, en proveído del 18 de agosto de 2020.[footnoteRef:2] [2: Expediente penal: «005ActaAudienciaLecturaAuto.pdf».] 2.

La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, quien el 12 de noviembre de 2020 citó a las partes a intervinientes a la audiencia de formulación de acusación, dejando constancia secretarial del acto.[footnoteRef:3] [3: Expediente penal: «002AsumeFijaFecha.pdf». El 12 de noviembre de 2020, el Juzgado emitió constancia secretarial, en la cual afirmó que el procesado fue llamado al número de celular 3206408232, perteneciente a su pareja, pero esta última le informó al despacho que el número del procesado era 3128367232, quien respondió la llamada a las 08:35 am y se le informó de la citación a la audiencia de formulación de acusación. Igualmente, fue notificado al correo crishernandez2009@hotmail.com.

Zuluaga Martínez aportó el número telefónico y el correo de su abogado de confianza.] El 26 de enero de 2021 instaló audiencia de formulación de acusación, desarrollada de forma virtual. Allí, la defensa de Zuluaga Martínez realizó algunas observaciones al escrito de acusación, pero el juez expresó que el documento es claro en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta.

Fijó audiencia preparatoria para el 7 de abril de 2021.[footnoteRef:4] [4: Expediente penal: «006ActaAcusacion.pdf».] 3. Debido a numerosas vicisitudes que sufrió el proceso[footnoteRef:5], la diligencia se llevó a cabo hasta el 26 de junio de 2023 y el togado programó audiencia de juicio oral para el 29 de noviembre de 2023.[footnoteRef:6] La citación fue notificada al correo crishernandez2009@hotmail.com, aportado por el sindicado.

En la misiva, el despacho le dijo:[footnoteRef:7] [5: En tres oportunidades, la Fiscalía solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria. Por su parte, el abogado de confianza de Reinaldo de Jesús Zuluaga Martínez renunció al poder conferido, por lo que el juzgado requirió al procesado para que buscara un profesional del derecho que ejerciera la defensa técnica.

Ante el silencio del acusado, el juez le designó un defensor público. ] [6: Expediente penal: «038ActaPreparatoria.pdf».] [7: Expediente penal: «039CitacionProcesado.pdf» y «040CitacionEmailProcesado.pdf».] Me permito Notificar que, dentro de la causa penal citada en la referencia, misma que se impulsa en contra de usted, por el presunto delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS se fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Juicio Oral el día 29 DE NOVIEMBRE DE 2023 HORA 9:00 AM.

Por lo anterior se procede esta Judicatura a citarlo para que comparezca en la fecha y hora señalada, La Audiencia se realizará de manera virtual por intermedio de la plataforma LIFESIZE, para lo cual se le sugiere que una vez recibida la presente comunicación, aporte al correo electrónico de este Despacho Judicial: jpctomarinilla@cendoj.ramajudicial.gov.co el correo electrónico a través del cual usted se conectará a la diligencia, o en su lugar se presente en la fecha antes indicada a la sede del Juzgado ubicada en la Calle 30 Nro. 31-64, Piso 2 de esta localidad, o se comunique al abonado 548 29 10. 4.

El 24 de enero de 2024, el Juzgado instaló la audiencia de juicio oral. Procedió con la práctica de pruebas, no sin antes dejar constancia que « frente a la citación del procesado, éste fue notificado en correo electrónico que aparece registrado en el expediente, sin embargo, no comparece ». Señaló el 17 y 24 de junio de 2024 como fechas para darle continuidad al proceso.[footnoteRef:8] [8: Expediente penal: «045ActaJuicioOral.pdf».] 5.

El 24 de enero de 2024, el Juzgado emitió constancia secretarial. Afirmó que llamó al número 3128367232, abonado aportado por el procesado, pero no fue posible obtener comunicación, ni siquiera a través de WhatsApp. Asimismo, dijo que llamó y escribió al WhatsApp del abonado telefónico 3206408232, perteneciente a la compañera sentimental del acusado.

No obstante, las llamadas ni los mensajes fueron respondidos. Adjuntó imagen de la comunicación enviada a través de WhatsApp, advirtiendo de la necesidad de concurrir a la diligencia. Por último, dejó consignado que ha remitido los requerimientos a comparecer al correo electrónico crishernandez2009@hotmail.com.[footnoteRef:9] [9: Expediente penal: «046ConstanciaCitaProcesado.pdf».] 6.

Mediante oficios del 24 de enero, 14 de junio y 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla citó al procesado a las sesiones programadas para el juicio oral, aportando -de paso- el enlace para que accediera a la diligencia.[footnoteRef:10] [10: Expediente penal: piezas procesales 047, 050 y 054.] Inclusive, el 7 de noviembre de 2024, el despacho requirió información del procesado a la Nueva EPS[footnoteRef:11], entidad que en respuesta del 19 de noviembre aportó dirección de domicilio y dos abonados telefónicos.[footnoteRef:12] Una vez recibidos estos datos, el Juzgado emitió la siguiente Constancia Secretarial:[footnoteRef:13] [11: Expediente penal: «056PeticiónDatosEPS.pdf».] [12: Expediente penal: «058DatosUbicacionEPS.pdf».] [13: Expediente penal: «059ConstanciaCitacionProcesado.pdf».] CONSTANCIA SECRETARIAL.

Señor Juez, me permito dejar constancia que en el proceso penal radicado bajo el CUI 05 697 60 00333 2018 00039 que se adelanta en contra de REINALDO DE JESÚS ZULUAGA MARTÍNEZ, solicite a la NUEVA EPS datos de ubicación del procesado a fin de enterarlo de la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral, señalada para el 29 de enero de 2024 a partir de las 3:30 PM, la entidad de salud me proporcionó la siguiente dirección: Calle 22 Nro. 23-52 Granada Antioquia.

Se envía oficio de citación Teléfonos: 312 836 72 32 – 312 484 39 80 en ninguno de los dos abonados se logra establecer comunicación, toda vez la llamada se corta inmediatamente. 7. Culminado el juicio oral[footnoteRef:14], a través del oficio No. 0095 del 31 de enero de 2025, la autoridad judicial comunicó a Zuluaga Martínez la citación a comparecer a la audiencia de lectura de fallo, prevista para el 28 de abril de 2025.[footnoteRef:15] [14: Expediente penal: «061ActaCon.Juicio29.01.2025.pdf».] [15: Expediente penal: «062CitacionProcesado.pdf».] Arribado el día agendado, y antes de realizar lectura resumida de la sentencia, dejó constancia que « en cuanto a la citación del procesado, se citó a través de aviso radial, se le envió comunicación escrita, se solicitaron datos a través de la EPS, pero no ha comparecido a la diligencia ».[footnoteRef:16] [16: Expediente penal: «063ActaAudiencialecturaFallo28.04.2025.pdf».] Hecho lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla dictó providencia y decidió condenar a Reinaldo de Jesús Zuluaga Martínez a la pena principal de 204 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y agravado por cuanto la víctima Y.Z.I. era su hija.

Se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al señalado para la pena principal. Por último, el juez no le concedió al condenado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.[footnoteRef:17] [17: Expediente penal: «065SentenciaCondenatoria.pdf».] Contra la decisión no se presentaron recursos, tal como consta en el acta de la audiencia.[footnoteRef:18] [18: Expediente penal: «063ActaAudiencialecturaFallo28.04.2025.pdf».] 8.

El 5 de mayo de 2025, el sentenciador libró orden de captura contra Zuluaga Martínez, la cual se hizo efectiva el 8 de mayo subsiguiente, día en el que, mediante auto No. 100, legalizó la captura del condenado y oficio al INPEC « para que designe de manera inmediata el Centro Penitenciario donde el condenado será recluido ».[footnoteRef:19] [19: Expediente penal: «074AutoLegalizaCaptura.pdf».] 9.

El 11 de junio de 2025, Reinaldo de Jesús Zuluaga Martínez presentó acción de tutela, por conducto de apoderado judicial, contra el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, a causa de las « omisiones incurridas » durante el proceso penal, las cuales redundaron en la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Elaboró un extenso y detallado recuento del procedimiento penal, dentro del cual resaltó las solicitudes de aplazamiento elevadas por la Fiscalía, así como también las numerosas citaciones que realizó el Juzgado al correo crishernandez2009@hotmail.com, entre otras, los días 31 de agosto y 16 de diciembre de 2021, 8 de febrero, 20 y 24 de octubre de 2022, 11 y 26 de mayo, 26 de junio y 28 de noviembre de 2023, y 18 de octubre de 2024.

El accionante dijo que, si bien era cierto que el Juzgado realizó múltiples citaciones al correo, también lo era que el despacho « no desplegó las actividades suficientes » para entablar comunicación con él, cuando la autoridad llamó al número 3206408232 y no insistió en obtener respuesta. En cuanto a la dirección de domicilio, dijo que el despacho envió las comunicaciones al lugar equivocado, remitiéndolas a la Carrera 21 N° 16-29 del municipio de Granada – Antioquia, siendo la correcta la Carrera 21 N° 21-29 del mismo municipio.

También cuestionó que el defensor público que le asignó el despacho no fue diligente con las resultas del proceso, al no agotar el recurso de apelación en términos. En resumen, indicó que el Juzgado demandado no lo notificó adecuadamente para que pudiera comparecer a las diligencias, y allí ejercer sus derechos defensa material y contradicción, todo lo cual configura un defecto procedimental absoluto.

Incluso, dijo que tuvo mayor efectividad la Policía Nacional en dar con su paradero en 3 días, que el juzgado en años de actividad procesal. Por lo anterior, pidió al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales, con el objeto de (i) declarar la nulidad del proceso CUI 05697600033320180003900 desde la suspensión de la audiencia preparatoria del 7 de abril de 2021 hasta la sentencia condenatoria del 28 de abril de 2025.

En subsidio de esta pretensión, pidió declarar la nulidad desde la audiencia preparatoria del 26 de junio de 2023 hasta el fallo. Adicionalmente, solicitó (ii) ordenar al Juzgado a rehacer la actuación, a partir de un término no mayor a las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, y (iii) ordenar su libertad, como consecuencia de la « nulidad declarada ».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela. Partió por describir la naturaleza excepcional de este mecanismo de defensa judicial, en especial, el principio de subsidiariedad que lo gobierna. Enunció in extenso los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, dejando claro que la intervención del juez constitucional es excepcional y, en términos generales, se presenta cuando el evidente y flagrante la arbitrariedad que el juez ordinario consigna en la providencia objetada en la demanda.

En síntesis, expresó que la acción de tutela no debe generar procesos paralelos al ordinario, ni constituye una instancia adicional. En el caso concreto, el Tribunal manifestó que Reinaldo de Jesús Zuluaga Martínez tuvo la oportunidad de asistir a las audiencias, a las cuales « lo citaron de manera idónea ». Advirtió que el juez buscó notificarlo personalmente de numerosas formas, pero el procesado desoyó los llamados de la administración de justicia. Descartó un error en las comunicaciones remitidas a la dirección domiciliaria del actor, porque el juez guardó fidelidad a los datos aportados en el escrito de acusación, a saber: Carrera 21 N° 16-29; dirección que, además, fue confirmada por la compañera de Zuluaga Martínez al momento de su captura, el 8 de mayo de este año. Por ese derrotero, reprochó al actor que descuidara sus derechos al interior de un proceso del que tenía conocimiento, puesto que asistió a las audiencias de imputación y formulación de acusación, donde se comprometió a asistir a las subsiguientes diligencias y trabajar mancomunadamente con su defensa técnica.

Añadió que aún puede activar recursos en pro de su defensa. Por último, exclamó: (…) [Y] lo que se debe tener en cuenta que la persona vinculada en la investigación es únicamente el señor Zuluaga Martínez quien debe estar interesado en que se confirme su inocencia y no por el contrario aislarse del proceso y no acudir a las citaciones realizadas por el Juzgado de Conocimiento.

Reitera la Sala que si el interés del procesado era terminar prontamente con el proceso como lo refieren los accionante era dable del señor Reinal de Jesús Zuluaga Martínez acercarse al Juzgado, a su defensor o a la Fiscalía para saber del proceso. Por tanto, el a quo decidió declarar improcedente la acción de amparo por desconocer el requisito general de subsidiariedad, toda vez que su promotor pudo agotar los mecanismos de defensa ordinarios por los cauces procesales idóneos, y no lo hizo.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y aseveró que no es cierto que actualmente tenga a su disposición algún recurso para contrariar la sentencia condenatoria, la cual se encuentra ejecutoriada. Reiteró que las deficiencias en las que incurrió el Juzgado durante los trámites de notificación, configuraron un defecto procedimental absoluto que redundó en la afectación de sus derechos constitucionales.

Bajo esta idea, cuestionó la decisión del Tribunal en punto a que no empleó los recursos durante el proceso, partiendo de la base de que -precisamente- al no recibir las comunicaciones, no fue partícipe dentro del mismo. Insistió que el correo electrónico al que el Juzgado remitió las citaciones corresponde al de su compañera sentimental, y que la dirección de domicilio adonde debieron enviarlas era a la Carrera 21 N° 21-29 del municipio de Granada – Antioquia, y no a la Carrera 21 N° 16-29.

Subrayó que el despacho debió coordinar con la Policía Nacional para dar con su paradero y citarlo a las audiencias. Por estas razones, pidió al ad quem revocar el fallo de primer grado y acceder a la totalidad de las pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela presentada por Reinaldo de Jesús Zuluaga Martínez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla - Antioquia, comoquiera que desconoció el principio de subsidiariedad que la gobierna. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto. Con fundamento en la impugnación y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Al descender al caso concreto y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales, como el debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal.

Asimismo, la acción satisface el requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada dentro de un término razonable, esto es, el 11 de junio de 2025, en tanto la sentencia condenatoria fue proferida y notificada en estrados el 28 de abril de 2025. Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con el requisito de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.

El accionante alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla - Antioquia, porque llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juicio oral sin comunicarle las citaciones para comparecer; situación que, en último término, implicó un fallo condenatorio en su contra.

En razón de ello, solicita la nulidad del proceso hasta -inclusive- la audiencia preparatoria. Pues bien, de los elementos obrantes en la actuación, se destaca que, contrario a lo afirmado por el demandante, el Juzgado sí remitió las citaciones tanto al lugar que el sindicado señaló como dirección de domicilio como al abonado telefónico; datos que constan en el escrito de acusación (imagen 1).[footnoteRef:20] [20: Expediente penal: «001Expediente.pdf», p. 4.] Imagen 1 Tal como quedó reseñado en el acápite de los antecedentes de esta providencia, el despacho remitió las citaciones a la Carrera 21 N° 16-29 de Granada – Antioquia, y dejó constancia secretarial informando que llamó al abonado 3206408232, pero no fue posible establecer comunicación.[footnoteRef:21] [21: Expediente penal: «046ConstanciaCitaProcesado.pdf».] La información tanto de este último abonado y del 3128367232, como de la dirección en mención, fue aportada por Zuluaga Martínez y su pareja sentimental al momento de su captura, el 13 de julio de 2020.[footnoteRef:22] [22: Expediente penal: «001OrdenDeCaptura.pdf».

Específicamente, el informe ejecutivo de la captura (pp. 2 y 3), acta de derechos del capturado (p. 6) y en el informe de verificación de arraigo (p. 8).] Sólo respondió al abonado personal 3128367232, el 12 de noviembre de 2020, cuando el secretario del Juzgado logró establecer una conversación con el procesado, aproximadamente a las 08:35 am.

Allí se le informó que debía comparecer a la audiencia de formulación de acusación. Inclusive, Zuluaga Martínez le suministró a la autoridad judicial el abonado telefónico y el correo electrónico de su abogado de confianza.[footnoteRef:23] [23: Expediente penal: «002AsumeFijaFecha.pdf».] Igualmente se tiene por demostrado que el Juzgado, adicionalmente, remitió al correo electrónico crishernandez2009@hotmail.com numerosas citaciones a comparecer, pero el procesado no atendió a los llamados de la administración de justicia. Inclusive, tal como quedó resumido atrás, el juez acudió a la Nueva EPS para recaudar datos de contacto y realizó avisos a través de emisoras de radio locales.[footnoteRef:24] [24: Expediente penal: «063ActaAudiencialecturaFallo28.04.2025.pdf».] Visto lo anterior, a juicio de esta Sala, Reinaldo de Jesús Zuluaga Martínez se desentendió del proceso al cual fue regularmente vinculado en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 14 de julio de 2020, a la cual compareció, como consta en el acta suscrita por el juez de control de garantías[footnoteRef:25]. [25: Expediente penal: «002ActaDeAudienciaDeControlDeGarantias.pdf».] Si bien es cierto que el juez es el director del proceso, no lo es menos que corresponde al procesado desempeñar un papel activo en un trámite judicial que involucra su situación jurídica (CSJ STP2877-2025).

No cabe duda que el juzgado realizó una labor diligente para comunicar a Zuluaga Martínez las citaciones a las audiencias preparatoria y de juicio oral -no se cuestiona de hecho, la de acusación-. Y si el actor realizó un cambio de domicilio, debió advertirlo a las autoridades, entre otras cosas, y de conformidad con el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, el procesado -en calidad de parte- tiene el deber de « comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones ».

De no hacerlo, tendrá que asumir las consecuencias adversas. Así, al impedir que las autoridades judiciales logren su ubicación, no puede interpretarse como un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso por parte de aquellas. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado (T-276 de 2020): En los eventos en que el procesado no se ha ocultado (a través de maniobras como la evasión o aportar direcciones falsas) resulta violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en su ausencia un proceso penal, esto, a menos de que haya utilizado previamente las herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado (máxime si dentro del expediente obra la información completa para llevar a cabo dichas notificaciones).

Por el contrario, no se puede alegar una trasgresión de estos derechos cuando es el implicado quien suministra información falsa o realiza maniobras tendientes a no comparecer al proceso, faltando a lo indicado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal. (Negritas fuera del original). Así las cosas, es claro que el carácter de parte procesal es adquirido desde la vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación (art. 126, ejusdem ).

Este acto de vinculación conduce al conocimiento pleno que adquiere el procesado acerca de la investigación que adelanta la administración de justicia en su contra, para determinar su responsabilidad penal en los delitos que le han sido imputados. De manera que no es admisible que, mediante acción de tutela, durante un proceso en curso o ya finiquitado este, el sindicado alegue el desconocimiento de su desarrollo o, peor aún, pretenda la nulidad del trámite luego de concluido el mismo con resultados adversos a su libertad.

En otros términos, quien es sujeto pasivo de la acción penal, una vez conoce de la existencia de una actuación en su contra, debe estar atento a la misma, pues no resulta atendible que, quien puede verse sujeto a sanciones restrictivas de sus derechos -como la libertad- deje a su suerte el proceso. En síntesis, si bien en las autoridades recae el deber de procurar la efectiva comparecencia del procesado no privado de la libertad a las diferentes audiencias que se convoquen, no lo es menos que aquél, una vez conozca de la actuación, está igualmente llamado a estar pendiente del transcurso de éste como principal interesado en su resultado.

Si ello no ocurre, es decir, el implicado no está al tanto de la actuación, no puede sin más acudir a la acción constitucional con el simple pretexto que no se enviaron las citaciones a la dirección correcta, pues al encontrarse en libertad, contaba con la oportunidad de estar pendiente de cómo se estaba adelantando la actuación penal en su contra, sin que resulte viable que haya dejado a su suerte la actuación, desatendiendo sus cargas procesales.

Razonamiento que permite a esta Sala de Decisión de Tutelas concluir que acertó la primera instancia al declarar improcedente el amparo, a través del cual el actor pretendió que de declararan ineficaces los actos procesales que, según él, trasgredieron su derecho fundamental al debido proceso desde la audiencia preparatoria. De haber sido así, le era permitido comparecer al proceso para solicitar las correcciones a que hubiera lugar.

Esta postura ha sido sostenida en reiteradas oportunidades por esta Sala de Casación en sede de tutelas (CSJ STP2877-2025, STP16300-2024, STP18168-2024, STP14662-2021, STP6991-2021, STP2419-2020, STP11923-2019, STP1633-2019, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19