República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75722 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP12591-2014 Radicación No. 75722 (Aprobado Acta No. 308) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por LUZ DARY GAUTA GÉLVEZ en contra del fallo de tutela proferido el 1° de agosto último por el Tribunal Superior de Arauca, que negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, libre escogencia de profesión u oficio propios y los de su hija en condición de discapacidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Saravena y Juzgado Penal del Circuito del mismo lugar, en actuación que comprende a Fiscalía 31 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo de Saravena, al Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito del mismo lugar y al Representante del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante apoderado, la accionante refiere que en su contra se adelanta proceso penal por el delito de rebelión, al interior del cual el 14 de mayo de 2014, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Saravena, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, después de encontrar acreditada la causal prevista en el numeral 5° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por cuanto tiene una hija en condición de discapacidad permanente por retardo mental.
No obstante, nada estableció en relación con los permisos para salir de la residencia a trabajar o asistir a controles médicos, por lo que debió renunciar al trabajo por el cual devengaba el salario para cubrir los gastos propios de la subsistencia. Por tal razón, agrega, se ha dedicado a la venta informal de tamales, tinto o lavado de ropa en el casco urbano de Saravena.
Sin embargo, debido a una confusión con los permisos, el 20 de junio de 2014 solicitó ante el Juzgado en mención autorización para trabajar en las labores reseñadas desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm en el casco urbano de Saravena, pero la petición fue negada bajo el argumento de que la solicitud no cumplía las exigencias del inciso 3° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, pues no se manifestó el horario específico, el lugar de desarrollo y la forma como se realizaría el trabajo, para efectos de permitir los controles del INPEC.
La determinación fue objeto de recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma desfavorable a sus intereses, oportunidad en la cual el titular del Juzgado en mención manifestó que podía elevar nueva solicitud agregando los datos que echaba de menos en la primigenia petición; el segundo, decidido por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena confirmando la decisión del a quo, el 15 de julio de 2014.
Considera que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas soslayan los derechos fundamentales invocados, pues el inciso 2° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 así lo autoriza. En ese orden, pide se revoquen las determinaciones mencionadas, para en su lugar se conceda el permiso en los términos referido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 29 de julio de 2014, en el cual ordenó vincular a las autoridades accionadas, como también a la Fiscalía 31 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo de Saravena, al Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito del mismo lugar y al Representante del Ministerio Público. 2.
El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Saravena informó que la petición de permiso para laborar no pudo ser concedida por la forma imprecisa en que fue elevada, al encontrar insatisfechos los requisitos establecidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3. El Juzgado Penal del Circuito de Saravena contestó que el 14 de julio del año en curso confirmó la decisión de primera instancia al advertir que la petición elevada era abstracta y genérica, por lo que no se compadecía con los fines de la medida de aseguramiento.
Agregó que el permiso para trabajar es un asunto que debe plantearse dentro del proceso, al interior del cual ni siquiera se ha presentado escrito de acusación o acta de preacuerdo. 4. El Tribunal de instancia declaró improcedente el amparo constitucional. En sustento, se refirió al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, así como a los requisitos generales de procedencia del mecanismo contra providencias judiciales y, específicamente, a los presupuestos para la concesión del permiso para trabajar a quien goza de detención domiciliaria, para a partir de ello, declarar la improcedencia del amparo, al advertir que las decisiones controvertidas no emergen arbitrarias ni caprichosas.
Con todo, manifestó que el proceso se encuentra en curso y que la petición puede elevarse en su interior cuantas veces sea necesario. 5. El mandatario judicial exteriorizó su inconformidad con la decisión de instancia. En ese sentido, insistió en la indebida interpretación del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal efectuada por las autoridades judiciales accionadas, para seguidamente referirse a las causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales que en su criterio aparecen demostradas, pues aduce que los juzgados pasaron por alto los precedentes jurisprudenciales que guardan identidad con el actual asunto y que deben ser aplicados respecto de la accionante.
Seguidamente, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Arauca. La parte actora cuestiona por esta vía preferente y sumaria de protección constitucional las determinaciones adoptadas por los juzgados accionados, a través de las cuales denegaron el permiso para trabajar solicitado al interior del proceso que se adelanta contra GAUTA GÉLVEZ por el delito de rebelión, por considerar que se erigen en vías de hecho susceptibles de corrección por vía constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, ni siquiera se ha proferido acusación. Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte accionante deberá ejercer en general todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente y, si lo considera pertinente, elevar nuevamente la petición acá noticiada, de conformidad con los lineamientos expuestos por las instancias judiciales accionadas en las decisiones controvertidas.
Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal la demandante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción». Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.
Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la actora. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10