CUI 11001020400020250015700 N.I. 142795 Tutela primera instancia A/José Rodolfo Torres Hurtado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1259-2025 Radicación N° 142795 Acta No. 25 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por José Rodolfo Torres Hurtado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, la Procuraduría 341 Judicial Penal I y la Defensora Pública, las tres autoridades de Acacías, así como el Juzgado Noventa y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (antes, Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital del país) y las demás partes e intervinientes dentro del proceso CUI 11001609906920150405300.
LA DEMANDA De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que el 14 de junio de 2017, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a José Rodolfo Torres Hurtado a 300 meses de prisión y multa de 130 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de ser hallado responsable -en calidad de coautor- del delito de lesiones personales dolosas agravadas con circunstancias de mayor punibilidad,[footnoteRef:1] al quemar con ácido nítrico la cara y el cuerpo de Yenny Marsella Pardo Roa, en hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2015. [1: El otro procesado, identificado como Ayber Andrés Vásquez Pisco, celebró preacuerdo con la Fiscalía y, el 18 de julio de 2016, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena de 180 meses de prisión y multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Expediente penal: «01CuadernoConocimiento.pdf», p. 12.] Ese fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de febrero de 2018. Actualmente[footnoteRef:2] el sentenciado se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, lugar desde donde elevó postulación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquel municipio, el 18 de junio de 2024, con el propósito de obtener el beneficio administrativo de permiso de 72 horas. [2: Ha estado privado de la libertad desde noviembre de 2015,] El 28 de junio, el Juez vigía negó la aprobación del permiso deprecado, en aplicación del artículo 68A del Código Penal.[footnoteRef:3] El auto, recurrido en apelación por el recluso, fue confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en proveído del 25 de septiembre del 2024.[footnoteRef:4] [3: Expediente de Ejecución de Penas: archivo «01CuadernoEjecucionAcacias.pdf», pp. 338-340. ] [4: Expediente de tutela: archivo «0002Demanda.pdf», pp. 44-52.] Contra las dos providencias el demandante dirigió la presente acción de tutela.
En el escrito, afirmó que tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, pues -desde su perspectiva- es merecedor del permiso, entre otras razones, porque considera que, por la entrada en vigor de la Ley 1773 de 2016, el delito por el cual fue condenado desapareció del listado de los punibles incluidos en el artículo 68A del Código Penal.
Además, es insistente en resaltar que la víctima « nunca estuvo deforme ». En esa medida, solicitó al Juez constitucional que revoque las decisiones censuradas y ordene a las autoridades accionadas conceder el beneficio administrativo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que en auto interlocutorio 0890 del 28 de junio, negó al penado el beneficio de 72 horas « por expresa prohibición legal consagrada en el artículo 68A del Código Penal ».[footnoteRef:5] Agregó que mediante auto 00090 del 23 de enero de la presente anualidad, resolvió desfavorablemente el « recurso de reposición » contra aquella providencia, indicándole -una vez más- la prohibición legal que impide la autorización requerida.
Además, subrayó que -de cara a las constantes postulaciones de Torres Hurtado- carece de competencia para modificar la condena impuesta por el Juez con Funciones de Conocimiento. [5: Expediente de tutela: archivo «0014Memorial.pdf», p. 4. ] 2. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, enfatizó que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante al decidir el recurso de apelación. Estimó que el recluso pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional para discutir los motivos por los que se le negó el reconocimiento del permiso administrativo. 3.
Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De manera preliminar, la Sala advierte que el análisis constitucional recaerá exclusivamente en la decisión proferida el 25 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, debido a que con este proveído se puso fin a la actuación adelantada por el accionante en aras de obtener el beneficio administrativo de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas y, además, por ser la decisión que, por esta vía excepcional, el libelista pretende se revoque.
Bajo esa perspectiva, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró los derechos superiores de José Rodolfo Torres Hurtado al debido proceso y la libertad, al confirmar la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:6]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [6: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con la decisión que profirió el 25 de septiembre de 2024, vulneró derechos fundamentales del libelista. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con el proveído cuestionado se resolvió la alzada promovida contra el auto que negó el beneficio administrativo, providencia contra la que no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión de segunda instancia fue emitida en la fecha ya indicada, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 23 de enero del año en curso, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente, esto es, 4 meses aproximadamente.
Asimismo, se observa que el promotor identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
De modo que, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de orden específico. Sobre el particular, se tiene que el Juez colegiado inició por delimitar, como problema jurídico, si el Juez Primero de Ejecución de Penas de Acacías acertó al negar el beneficio de 72 horas, para luego analizar (i) el delito por el cual José Rodolfo Torres Hurtado fue condenado, esto es, lesiones personales dolosas agravadas con circunstancias de mayor punibilidad, así como (ii) la vigencia de la Ley 1709 de 2014 para la fecha de los hechos, ello debido a que, en su artículo 32 (que modificó el 68A del Código Penal) quedó expresamente prohibido conceder subrogados y beneficios para quienes hayan sido condenados, entre otros delitos, por aquel que cometió el postulante.
En desarrollo de tales planteamientos, indicó: [E]l artículo 68A del Código Penal modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 original, que entró a regir el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), prohíbe la concesión de beneficios administrativos en algunos delitos, entre los que se encuentra las lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo.
En el caso, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá en proveído del catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), condenó a José Rodolfo Torres Hurtado a la pena de trescientos (300) meses de prisión por el delito de lesiones personales dolosas con deformidad física en el cuerpo y rostro agravadas por ser mujer, de conformidad con los artículos 111, inciso 2 del 112, incisos 3 y 4 del 113, incisos 1 y 2 del 119, numeral 4 del 104 y 117 del Código Penal.
(…) Frente a la exclusión del delito lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo debe señalarse que el legislador en su momento contempló dicha prohibición de beneficios y subrogados en los casos de lesiones con agentes químicos, dado el exponencial crecimiento de esta forma de violencia en Colombia, al punto que el seis (6) de enero de dos mil dieciséis (2016) se promulgó la Ley 1773 de 2016, más conocida como “Ponce de León” que adicionó el artículo 116A de la Ley 599 de 2000 e introdujo como delito autónomo las “lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares”.
Así mismo, la citada Ley 1773 de 2016 en su artículo 2, eliminó el tercer inciso del artículo 113 de la Ley 599 de 2000, que establecía la pena a imponer cuando el daño consistiere en deformidad física causada con el uso de cualquier tipo de ácido o circunstancias corrosiva similar. Además, en su artículo 4 modificó el listado de delitos excluidos de beneficios y subrogados previstos en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 e incorporó “lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares” y eliminó el de “lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo”.
De acuerdo con lo analizado en precedencia es claro que los hechos atribuidos y por los que fue condenado Torres Hurtado consistieron en las lesiones personales con deformidad en el rostro y cuerpo de [Y]enny Marsella Pardo Roa causadas con ácido nítrico, previstas para ese momento en el inciso tercero del artículo 113 de la Ley 599 de 2000, el que luego fue tipificado como delito autónomo; lo que implica la improcedencia del beneficio solicitado por la modalidad en que se ocasionaron las lesiones a la víctima.
Bajo la línea argumentativa expuesta, el Tribunal finalizó diciendo: En ese orden, contrario a lo planteado por el recurrente, surge con claridad la existencia para el momento de los hechos de la prohibición específica de conceder beneficios administrativos en esta clase de conductas punibles y ello, hace inocuo el análisis de los presupuestos que contempla el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues así se cumplieran, no es posible la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, dada la naturaleza del delito perpetrado y la prohibición expresa anteriormente señalada.
Por las razones expuestas, para la Sala, el a quo acertó al negar a José Rodolfo Torres Hurtado la concesión del permiso para salir del establecimiento carcelario en que se encuentra recluido por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas, pues no se hace merecedor a este beneficio por expresa prohibición legal y, en consecuencia, la determinación será confirmada.
(Negritas fuera del original) En esa senda, se tiene entonces que, si bien el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, incluyó el delito de « lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo » en el listado de aquellos punibles sobre los que obra la prohibición para conceder beneficios y subrogados penales, y que -posteriormente- por gracia de la Ley 1773 de 2016, dicha prohibición se mantuvo sobre el tipo penal de « lesiones causadas con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares », ello no significa que éste último, pese a ser un delito autónomo, involucre una conducta ignorada previamente por el ordenamiento jurídico.
Por el contrario, tal y como lo ha subrayado esta Sala de Casación, « si bien el tipo penal en estudio puede asumirse novedoso [lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares], es lo cierto que la conducta no lo es, pues, simplemente, antes de la introducción del artículo 116 A en el Código Penal (Ley 1773 de 2016, conocida como Natalia Ponce), las lesiones con ácido y similares, se consideraban propias del punible de lesiones personales, y sus efectos punitivos se regulaban en razón de las consecuencias sobre la salud del afectado » (Negrillas fuera del texto) (CSJ SP2916-2020).
Así, pues, el cambio legislativo del que ha sido objeto el artículo 68A, en nada modifica la prohibición que recae sobre aquellas lesiones causadas con agentes químicos, y no puede interpretarse -bajo un ejercicio hermenéutico puramente exegético- que el tipo penal por el cual fue condenado el hoy accionante desapareció del ordenamiento jurídico y que, como consecuencia de ello, éste último se hace acreedor del beneficio solicitado.
En ese marco, es claro que la decisión atacada no es arbitraria ni incurre en una causal de procedibilidad específica. Por el contrario, su argumentación se ajusta tanto al ordenamiento jurídico positivo como a la jurisprudencia que la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutelas, ha delineado sobre la razonabilidad de las decisiones ordinarias que niegan el beneficio administrativo de 72 horas, con fundamento en la prohibición taxativa que recae sobre los delitos por los cuales los respectivos accionantes fueron condenados (CSJ STP 15300-2022, STP3286-2023, STP3472-2023, STP4535-2023, STP6645-2023, STP687-2024, STP11188-2024 STP11310-2024 y STP16419-2024, entre otras).
Ahora bien, la Sala logró advertir en los anexos a la demanda de tutela y en el expediente aportado por el Tribunal y el Juzgado de Ejecución de Penas lo siguiente: por un lado, hay indicios que estando privado de la libertad por un delito que violentó a una mujer, el sentenciado ha hecho seguimiento a la víctima -desde 2017- a través de las redes sociales Facebook e Instagram[footnoteRef:7], gracias a las cuales puede saber su ubicación, al tiempo que utiliza esa información en numerosas postulaciones, con el fin de cuestionar (i) la condena, (ii) la gravedad de la conducta, y (iii) reducir la relevancia de las secuelas físicas[footnoteRef:8] y psicológicas generadas en la víctima.[footnoteRef:9] [7: Expediente penal: «02CuadernoEjecucion.pdf», pp. 385-394.
Expediente de tutela: «0002Demanda.pdf», pp. 31-36, 88-93 y 150-155.] [8: El recluso escribió a mano una glosa, comentando una imagen de la víctima: «Se lucraba pidiendo dinero sin tener deformidad y supuestamente el dinero era para cirugías que nunca tuvo que hacerse». En: expediente penal, «02CuadernoEjecucion.pdf», p. 383.] [9: En el escrito de tutela dice: «[E]sa víctima nunca estuvo deforme fue atacada con un ácido que se llama nítrico que el agresor lo tenía en un frasco de plástico y los ácidos alcanos y corrosivos que basan en plástico no causan ni siquiera enrojecimiento en la piel pero sin embargo (sic) apasionadamente me condenaron a 25 años de prisión en los cuales en la sentencia dice que fue de 60 días está deformidad permanente (sic) cuando les pueda demostrar que la víctima de nombre Jenny Marsella pardo Roa nunca estuvo deforme como lo hizo parecer (sic) usaba máscaras sombreros y bufandas y imitando (sic) a verdaderas víctimas que sí estaban deformes por ataques con estos químicos como Natalia Ponce de León».] Por otro lado, se puede inferir que el recluso tiene acceso a teléfonos móviles e internet, y que a través de WhatsApp intenta intimidar a un tercero del que se puede colegir tiene un vínculo con la víctima.[footnoteRef:10] [10: En la prueba documental se evidencia que el emisor comparte una foto de la víctima en la playa, extraída de alguna red social, y añade: «Mira hiciste millonaria a una vieja que ahora esta (sic) jugada (sic) de la risa».
A lo que el receptor responde: «Yo nunca he tenido que ver con esa niña y ud (sic) tuvo todo un proceso para demostrar que no tenía nada…». Ver: expediente penal, «12CuadernoEjecucionAcacias.pdf», p. 162. Cfr.: expediente de tutela, «0002Demanda.pdf», pp. 11, 68 y 126.] Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, subrayando que la mujer es sujeto de especial protección constitucional, y acatando la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir toda forma de violencia contra las mujeres ( Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belém do Pará, art. 7, literal b[footnoteRef:11], obligación inscrita también la Ley 1257 de 2008, art. 6, núm. 3)[footnoteRef:12], y la garantía de una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar (Ley 1761 de 2015, art. 1°)[footnoteRef:13], se comunicará esta decisión tanto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías como a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de la misma urbe, para que -de ser pertinente- realicen las pesquisas necesarias y tome, si es del caso, los correctivos adecuados. [11: Aprobado por la República de Colombia mediante la Ley 248 de 1995.] [12: «Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.»] [13: «Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones (Rosa Elvira Cely).»] Lo anterior con sujeción a la Ley 65 de 1993 (art. 45, literal f)[footnoteRef:14] y el Decreto 851 de 2024[footnoteRef:15], que restringen el uso de dispositivos electrónicos al interior de centros de reclusión, lo cual, redunda en el propósito de evitar que el sentenciado revictimice a Yenny Marsella Pardo Roa o promueva actos de « violencia de género digital » que puedan repercutir de nuevo en su integridad física y moral.[footnoteRef:16] [14: «Artículo 45.
Prohibiciones: Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia tienen las siguientes prohibiciones: (…) f) Adicionado por el art. 41, Ley 1709 de 2014. Permitir, facilitar o autorizar, sin que haya lugar a ello, a los internos el uso del teléfono celular o cualquier otro medio de comunicación. El incumplimiento de lo dispuesto en este literal constituye falta gravísima.» (Negritas fuera del original)] [15: «Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la restricción de comunicaciones no autorizadas al interior de Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON)».] [16: Concepto acuñado por la jurisprudencia constitucional (CC T-280 de 2022, T-064 de 2023 y T-087 de 2023).
Atendiendo el «Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia en línea contra las mujeres y las niñas desde la perspectiva de los derechos humanos» (2018), del Consejo de Derechos Humanos de la ONU (A/HRC/38/47), la Corte Constitucional definió la violencia de género digital como «todo acto de violencia por razón de género contra la mujer cometido, con la asistencia, en parte o en su totalidad, del uso de las TIC, o agravado por este, como los teléfonos móviles y los teléfonos inteligentes, Internet, plataformas de medios sociales o correo electrónico, dirigida contra una mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada» (CC T-280 de 2022).] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional elevado por José Rodolfo Torres Hurtado.
SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de la misma ciudad, para que actúe de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2