Tutela 93529 GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12588-2017 Radicación nº 93529 (Aprobado Acta No. 264) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculadas las Direcciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta, descontando la pena de 48 meses de prisión impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de receptación, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000.
Inconforme con la anterior determinación la defensa la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó el 13 de febrero de 2017. Indicó el accionante que en marzo de 2017, solicitó al Despacho de primera instancia copia del testimonio rendido por el señor César Federico Quintero Sanjuán durante la etapa de juzgamiento.
No obstante, el 5 de abril de 2017 se remitió su requerimiento al Tribunal Superior de Cúcuta, en razón a que allí se encontraba el expediente. El 12 de abril de 2017, la Sala Penal de esa Corporación dio respuesta al interesado, entregándole copia de la respectiva audiencia de juzgamiento en medio magnético (CD). Sin embargo, por escrito de esa misma fecha, el peticionario demandó que la referida prueba le sea suministrada «transcrita, membretada y firmada por el funcionario, para que tenga validez», dado que en el centro carcelario no cuenta con los medios tecnológicos para su reproducción. El 30 de junio de 2017, el Tribunal resolvió desfavorablemente tal pretensión. Indicó GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE que requiere ese medio de convicción para sustentar el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de su derecho de defensa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por autos del 8 y 10 de agosto de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que, mediante escrito del 30 de junio de 2017, dio respuesta al requerimiento del actor, indicándole que no es procedente acceder a su petición. Con todo, señaló que ordenó a la Dirección del INPEC de Cúcuta que le garantice el acceso a los medios técnicos que requiera para reproducir la prueba que reclama.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. En el caso bajo estudio, está debidamente acreditado que GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE solicitó copia del testimonio rendido por César Federico Quintero Sanjuán durante la audiencia de juzgamiento celebrada el 6 de noviembre de 2014.
Así mismo, está probado que el Tribunal Superior de Cúcuta remitió lo pedido en medio magnético, sin que el interesado haya podido acceder a la información allí contenida, por no contar con los mecanismos necesarios para su reproducción. Precisa la Corte que la pretensión del actor encaminada a que se transcriba y autentique por parte del funcionario competente tal evidencia, resulta improcedente, porque no guarda relación con la función judicial que constitucionalmente deben prestar los juzgados y tribunales.
Es decir, la labor de administrar justicia no envuelve la de asistir a los condenados ni socorrerlos en su ejercicio defensivo. No ocurre lo mismo con los establecimientos penitenciarios. El artículo 154 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 89 de la Ley 1709 de 2014, faculta a sus directores para promover convenios con instituciones de educación superior, con el propósito de que sus estudiantes de Derecho cumplan con las prácticas correspondientes al consultorio jurídico, brindando asistencia jurídico a las personas privadas de la libertad insolventes.
Así mismo, el artículo 111 de la norma en cita prevé la creación de salas virtuales en los centros carcelarios para la realización de visitas. Estos equipos, en el caso concreto, pueden facilitársele al accionante para que acceda al disco contentivo del testimonio solicitado. Ahora bien, según refirió el demandante, requiere esa prueba para sustentar el recurso extraordinario de casación que promovió contra el fallo de segunda instancia. Siendo así, es manifiesta la vulneración de su derecho de defensa.
En efecto, no puede la Sala avalar la aparente garantía de sus derechos fundamentales, ni mucho menos, desconocer que ésta es meramente formal, pues es manifiesto que, materialmente, GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE no ha tenido acceso a la prueba que requirió y, por tanto, la vulneración denunciada a través de este mecanismo excepcional no ha cesado.
En otras palabras, no basta con que se le haya remitido la grabación de la audiencia en la que César Federico Quintero Sanjuán rindió testimonio, si no se le garantiza que podrá escucharla. Por tal razón, se amparará el derecho de defensa de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE. Consecuente con ello, se ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, adopte las medidas que considere necesarias para garantizar que el demandante acceda a la prueba testimonial contenida en el disco compacto remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR, el derecho fundamental de defensa de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE. En consecuencia, ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, adopte las medidas que considere necesarias para garantizar que el demandante acceda a la prueba testimonial contenida en el disco compacto remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7