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STP12588-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 75698 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP12588-2014 Radicación n° 75698 (Aprobado Acta No. 308) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ ABEL PINZÓN en contra del fallo de tutela proferido el 6 de agosto último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor que mediante auto del 5 de mayo de 2010 el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, por solicitud de Flor Alba Carvajal Avellaneda libró mandamiento de pago en contra de Marco Franco Pinzón Arias. Por tal razón, agrega, el 1 de octubre de 2011 se llevó a cabo diligencia de embargo y secuestro de los muebles ubicados en la carrera 41 N° 97a -55 de esta ciudad.

Explica que en la referida dirección existen tres módulos familiares, y que los bienes que fueron objeto de embargo y secuestro se encontraban en una vivienda distinta a la del ejecutado, pues eran de su propiedad y no de Marco Franco Pinzón Arias. En el mismo sentido, añade ni el inspector, el secuestre o la apoderada de la demandante se percataron de ese hecho ilegal, pues durante la práctica de la diligencia la parte ejecutante denunció como de propiedad del ejecutado los muebles embargados.

Afirma que cuando se llevó acabo la medida cautelar no estaba presente y, por ende, no tuvo oportunidad de oponerse legalmente el secuestro de los bienes como poseedor material, pues le fueron dejados en calidad de depósito gratuito provisional, a pesar de lo cual su esposa, quien atendió la diligencia, manifestó que no eran de propiedad del demandado.

Por tal motivo, expone que el 10 de noviembre de 2011 promovió incidente desembargo acompañando copia de las facturas, en curso del cual, el 22 de noviembre siguiente, el Juzgado demandado ordenó prestar caución por 30 millones de pesos, pero como el valor aproximado de la póliza sólo era de 1 millón de pesos,  el 9 de marzo de 2012 solicitó amparo de pobreza sin obtener resultados favorables, pues el estrado judicial en proveído del 4 de junio de 2012 ordenó continuar con las medidas cautelares y negar el amparo de pobreza.

Dicha determinación, continúa, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 22 de marzo de 2013 al desatar la impugnación promovida, argumentando una supuesta presentación extemporánea. Considera que al no ser la parte demandada en el proceso ejecutivo, no le es aplicable el término establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, pues su solicitud obedece a la incapacidad real de prestar dicha caución. Con base en lo expuesto, afirma que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, para su restablecimiento pide se revoquen las decisiones referidas en precedencia, mediante las cuales el Juzgado decidió abstenerse de iniciar el incidente desembargo y denegar el amparo de pobreza. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 29 de julio último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez,  en la medida en que la parte accionante dejó transcurrir un término superior a seis meses contabilizados a partir de la expedición de las decisiones censuradas para  promover la acción constitucional, sin justificación alguna. 3.

La parte actora impugnó la decisión. En sustento, expuso que la demanda promovida no es extemporánea ni soslaya el principio de inmediatez, pues en este evento el auto objeto de la acción fue notificado el 3 de abril de 2013, esto es mucho tiempo después de su expedición. En dicho sentido, mencionó que el proveído reprochado empezó a surtir efectos desde el 31 de mayo del 2013, pues es la fecha cuando el inferior emite el auto de “obedézcase y cúmplase” en relación con lo dispuesto en sede de segunda instancia. Por consiguiente, es a partir de esta fecha en que debería empezar a contar del término para interponer la tutela, en la medida en que sólo a partir de ese auto es que tiene cumplimiento la decisión de segunda instancia. De todas maneras, manifestó, debe tenerse en cuenta que el objeto de la acción es censurar la actuación de las autoridades accionadas en cuanto le denegaron el acceso a la administración de justicia por no contar con recursos económicos suficientes para prestar la caución, pasando por alto que en la actualidad ni siquiera cuenta con trabajo ni percibe pensión alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 4 de junio de 2012 y 22 de marzo de 2013, respectivamente, mediante las cuales se denegó el amparo de pobreza solicitado y no se accedió a la petición de desembargo elevada al interior del proceso ejecutivo referido, por considerar que configuran vías de hecho susceptibles de corrección por vía constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las decisiones a través de las cuales se denegó el amparo de pobreza constituyen determinaciones arbitrarias o caprichosas, puesto que de manera seria y razonada las instancias judiciales argumentaron los motivos por los cuales consideraron que no había lugar a su reconocimiento, en la medida en que la solicitud fue elevada en forma extemporánea, toda vez que fue presentada con posterioridad a la presentación de la demanda y al escrito mediante el cual la parte actora se hizo parte en el litigio.

En efecto, al respecto sostuvo el ad quem lo siguiente: “Con escrito que obra a folios 1 a 4, el señor JOSÉ ABEL PINZÓN CUBI, por intermedio de apoderado judicial, presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro, siendo resuelta dicha petición el día 22 de noviembre de 2011 (folios 13 y 14), ordenando al señor PINZÓN CUBI prestar caución por la suma de $30.000.000 y el día 6 de marzo de 2012 (folios 18 y 19), el señor JOSÉ ABEL solicita al Despacho de conocimiento se conceda Amparo de Pobreza (…) así las cosas, y ante el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil por parte del peticionario, esto es, no presentar dentro del término establecido por la norma en precedencia la solicitud de amparo de pobreza, que para el caso que nos ocupa tenía que allegarse antes o con el escrito que solicita el levantamiento del embargo y secuestro, siendo estas razones suficientes para confirmar el auto del 22 de mayo de 2012”.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones lesivas de garantías superiores susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable.

Lo anterior, máxime al advertir que el principio de la inmediatez aparece soslayado, pues la decisión de segunda instancia se profirió el 22 de marzo de 2013, en tanto la demanda de tutela el 24 de julio de 2014, esto es, luego de transcurridos más de 12 meses contados a partir de la providencia, sin que se hubiere expuesto razón alguna que justificara la tardanza en promover la acción. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10