Tutela de 2ª instancia n º 100383 Magnolia Edith Cortés Salamanca LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP12587-2018 Radicación n° 100383. Acta 336. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante MAGNOLIA EDITH CORTÉS SALAMANCA, frente al fallo proferido el pasado 6 de julio por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la acción de tutela impetrada en protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, prevalencia de la realidad sobre las formalidades e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de los trabajadores, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma localidad y el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) CAPRECOM Liquidado.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La señora MAGNOLIA EDITH CORTÉS SALAMANCA presentó demanda ordinaria contra «CAPRECOM en liquidación», solicitando el pago de prestaciones y sanciones, por estar subordinada a dicha entidad. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la capital del Departamento de Boyacá, quien, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, «declaró la existencia del contrato de trabajo, y como consecuencia de ello, ordenó el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho, sin embargo, exoneró a la demandada de la indemnización moratoria». 2.
La ciudadana MAGNOLIA CORTÉS recurrió en apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de proveído del 28 de febrero de 2018, confirmó «en ese punto» la determinación atacada, pues consideró que CAPRECOM se encontraba en liquidación, lo cual tornaba improcedente la indemnización moratoria. 3. Inconforme con la anterior determinación, la interesada MAGNOLIA CORTÉS acude a la presente acción de tutela, tras estimar que las decisiones mencionadas constituyen vía de hecho, habida cuenta que CAPRECOM «había actuado de mala fe (…), pues disfrazó el verdadero vínculo laboral, a través de contratos de prestación de servicios, sin ninguna justificación para ello, máxime que se trataba de una conducta reiterativa de la entidad, con cargos y funciones propias de la planta de personal, por lo que en dichos casos procedió a imponer la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949».
III. PRETENSIONES MAGNOLIA CORTÉS solicita el amparo de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en aras de que se ordene emitir un pronunciamiento que, de acuerdo con la legalidad, reconozca la indemnización moratoria. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante providencia referenciada, negó el amparo solicitado, pues estimó que los argumentos expuestos por la Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su valoración, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien no expuso los motivos de su disenso. VI. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el 1069 de 2015, y en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera sistemática, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017). 3.
De igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma localidad; y, en consecuencia, absolver a CAPRECOM de la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, lesionó los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, prevalencia de la realidad sobre las meras formalidades e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales» de la señora MAGNOLIA EDITH CORTÉS SALAMANCA, en atención a que, presuntamente, la entidad demandada incurrió en una conducta de mala fe, al emplear personal mediante contratos de prestación de servicios, « disfrazando » el verdadero vínculo laboral. 5.
Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada, se advierte que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, pues el ente colegiado accionado adujo que: La misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-2833 del 1 de marzo de 2017, al referirse a la sanción moratoria derivada del no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo cuando la empleadora está en liquidación, precisó lo siguiente: “corresponde decir que, dado el estado de liquidación judicial por el que atraviesa la demandada a partir del 7 de septiembre siguiente, conocido plenamente dentro del plenario, aplica el precedente de esta Corte contenida en la sentencia del 10 de octubre de 2003, radicación número 20764 en el sentido de que no se da la mala fe frente al incumplimiento de las empresas en liquidación y, por lo tanto, no procede la condena al pago por este concepto.
En el caso examinado, como la misma demandante lo aceptó en la formulación de la demanda, el 28 de diciembre se expidió el decreto 2519, mediante el cual se suprimió la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, y se ordenó su liquidación, por lo tanto, como conclusión de lo que se viene exponiendo, no procede el reconocimiento de la indemnización reclamada, imponiéndose la confirmación de la sentencia apelada en este aspecto, pero por las razones que expone esta instancia judicial.
(Énfasis fuera de texto). 6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja bajo el principio de la libre formación del convencimiento (artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), permitiendo que la decisión censurada sea inmodificable por el sendero constitucional.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 7. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.
Argumentos como los presentados por la interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8