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STP12587-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

Tutela 93510 LUZ MARINA JAIMES LÓPEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12587-2017 Radicación 93510 (Aprobado Acta No. 264) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA JAIMES LÓPEZ contra la Fiscalía 71 de la Dirección de Análisis y Contextos Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, por escrito del 11 de mayo de 2017, LUZ MARINA JAIMES LÓPEZ solicitó a la Fiscalía 71 DINAC Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que disponga la entrega de los restos óseos de su hermano Esteban Jaimes López, lo cuales, según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, se encuentran en una fosa común en el cementerio central de Bucaramanga.

Sin embargo, aseguró que no recibió respuesta. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantado su derecho de petición y, consecuente con ello, demandó que se ordene a la autoridad accionada responder su requerimiento. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 4 de agosto de 2017 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.

La Directora de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación informó que, con oficio 20172780059544 del 18 de mayo de 2017, la Fiscalía 71 DINAC Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá remitió la solicitud de la peticionaria a la Fiscalía 75 de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional, por ser la autoridad competente para pronunciarse sobre el particular.

La Fiscalía 42 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, encargada de los asuntos asignados a la Fiscalía 75, indicó que requirió a la Coordinación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga y a la Fiscalía Especializada de Exhumaciones de Justicia Transicional de Cúcuta, para que informen si habían hecho entrega de los restos óseos de Esteban Jaimes López o, en su defecto, si la Fiscalía Seccional de Bucaramanga o la señora LUZ MARINA JAIMES LÓPEZ solicitaron que se exhumaran los restos del referido ciudadano. Así mismo, reveló que por oficio del 9 de agosto de 2017, dirigido a la Fiscalía Coordinadora de la Seccional Bucaramanga, solicitó copia del escrito del 21 de julio de 2016, por medio del cual se comunicó a la demandante que los restos de su hermano se encontraban en el cementerio central de esa ciudad.

Igualmente, se requirió copia del oficio mediante el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses suministró tal información a ese Despacho. Advirtió que, con oficio 20170090394911 del 9 de agosto de 2017, dio respuesta al requerimiento de la parte actora. En concreto, le notificó los trámites adelantados con el propósito de exhumar los restos óseos de su hermano, específicamente, la solicitud que en tal sentido se presentó ante la Fiscalía de Exhumaciones de Cúcuta.

Posteriormente, advirtió que el funcionario competente para ordenar la entrega de los restos de Esteban Jaimes López es la Coordinación de Fiscalías de Bucaramanga y, por ello, remitió el asunto por competencia a la referida dependencia, de lo cual corrió traslado a la actora. Lo anterior, fue acreditado a través de los respectivos oficios.

A su vez, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Bucaramanga advirtió que recibió la petición de la actora el 11 de agosto de 2017 y, por tanto, argumentó que no ha vulnerado los derechos invocados. Con todo, aseguró que se pronunciará de fondo dentro del término legalmente previsto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra a una fiscalía delegada ante un tribunal superior de distrito judicial.

En el caso examinado, es manifiesto que en curso del presente trámite la Fiscalía 42 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, quien asumió los asuntos de la Fiscalía 75 accionada, estableció su falta de competencia para resolver la petición presentada por la demandante el 11 de mayo de 2017 y, consecuente con ello, lo remitió a la Coordinación de Fiscalías de Bucaramanga Al respecto, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que la autoridad incompetente debe remitir el requerimiento a quien esté legalmente llamado a contestarlo dentro de los diez días siguientes a su recepción. Así mismo, dispone que en ese lapso deberá enviar copia de ese oficio al interesado.

Las pruebas recaudadas durante el trámite permiten establecer que, con oficio del 9 de agosto de 2017, la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional de Bucaramanga, comunicó a la LUZ MARINA JAIMES LÓPEZ que su solicitud fue remitida a la Coordinación de Fiscalías de esa capital. Sin embargo, no obra constancia o prueba alguna de que dicha determinación haya sido debidamente notificada.

Por lo anterior, resulta palmario que la peticionaria no la conoce, o por lo menos, el despacho accionado no cumplió con la obligación de demostrar que sí le fue comunicada. Se amparará, por tanto, el derecho de petición de LUZ MARINA JAIMES LÓPEZ, y se ordenará a la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional de Bucaramanga que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión comunique en debida forma el oficio del 9 de agosto de 2017 a la accionante.

De otra parte, encuentra la Sala que de ninguna forma puede sostenerse que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga haya quebrantado algún derecho de la actora, en razón a que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en aquellos eventos en que la solicitud de dirija a una autoridad que no es competente, el término para decidir se contará a partir del día siguiente a la recepción por parte de la autoridad que legalmente deba tramitarla.

En ese orden de ideas, según informó esa dependencia, recibió el requerimiento de la demandante el 11 de agosto de 2017. Por tal motivo, el término de 15 días fenecerá el 4 de septiembre próximo. Por las razones expuestas no procede el amparo respecto de la última autoridad mencionada, dada la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales de su parte.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR, el derecho fundamental de petición de LUZ MARINA JAIMES LÓPEZ. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional de Bucaramanga que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo notifique la accionante el oficio del 9 de agosto de 2017. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2