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STP12586-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017

Tutela 2ª Instancia nº 100335 Humberto De Jesús Hoyos Ardila LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12586-2018 Radicación n° 100335. Acta 336. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante HUMBERTO DE JESÚS HOYOS ARDILA, frente al fallo proferido el pasado 12 de julio, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil, la Sala de Casación Laboral, y María Aurora Castaño de Ramírez, trámite al que fueron vinculadas las partes de la acción de tutela que originó este diligenciamiento.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma; redacción que se translitera integralmente debido a la complejidad de los hechos: [El accionante] Fundamentó el amparo constitucional (…) en que María de Jesús Aurora Castaño de Ramírez, celebró en su condición de promitente vendedora, contrato de promesa de compraventa con el accionante en su calidad de promitente comprador, respecto del inmueble ubicado en la «carrera 51D-nro. 61-114, junto con el establecimiento de comercio que allí funciona denominado LAS DOS TORTUGAS, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 01N45404»; que en el año 1995, instauró demanda en su contra con el fin de declarar «resuelto por incumplimiento del promitente comprador (accionante) el contrato de promesa de compraventa…», y en subsidio pidió la nulidad absoluta del mencionado contrato; que con sentencia de primera instancia, de conocimiento del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, prosperó la pretensión principal, no obstante el ad-quem revocó la determinación por cuanto declaró probada «la exceptio non adimpleti contractus como excepción temporaria que no produce cosa juzgada…», finalmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia; que la señora Castaño de Ramírez, en el año 2007, demandó nuevamente al quejoso con base en la misma controversia donde conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, despacho judicial que negó las pretensiones, no obstante el Tribunal de apelaciones revocó y declaró la nulidad absoluta de la promesa celebrada entre los litigantes y dispuso las restituciones mutuas, providencia que fue dejada sin efecto, mediante sentencia de tutela proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC8879-2017).

Para cumplir la orden de resguardo, el Tribunal Superior de Medellín dictó sentencia de remplazo, pero el accionante, a su sentir, consideró que se desconoció los precedentes jurisprudenciales, por lo que elevó nuevamente solicitud amparo contra tal providencia, en consecuencia mediante sentencia de 16 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…) dejó sin efecto el fallo de 2 de agosto de 2017, con el que se revocó el proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión, nuevamente se ordenó que se emitirá (sic) una nueva providencia; pese a lo anterior y ante la impugnación elevada por la señora María Aurora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 24 de enero de 2018 (…) resolvió revocar el fallo instigado y en su lugar negó la acción de tutela interpuesta; finalmente dice que la acción de tutela fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional.

Por lo anterior solicita se deje sin efecto el fallo últimamente mencionado, para que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profiera una nueva providencia en la que resuelva la apelación contra la sentencia de 16 de mayo de 2017. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante providencia referenciada, negó el amparo del derecho fundamental invocado por HOYOS ARDILA, tras considerar que es improcedente «obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas en la tutela antecedente».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el interesado, aduciendo, en síntesis, que la sentencia de tutela impugnada «no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, por cuanto dejo de estudiar requisitos sine qua non para dirimir» la presente acción constitucional «y limitarse a dar su consentimiento a una providencia que en su naturaleza, contiene una concepción de derecho que va en contra de una jurisprudencia reiterada que propugna por la censura de dicha concepción».

V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el 1069 de 2015, y en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la homóloga Sala Laboral. 2.

En síntesis, en cuanto ahora interesa resolver, se advierte que HOYOS ARDILA, en el presente trámite, se duele del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, en sede de impugnación, dentro de la acción de amparo que interpuso contra la sentencia de reemplazo [footnoteRef:1] dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en atención a que la dejó incólume, es decir, recobró plena vigencia el contrato de promesa de compraventa celebrado entre el interesado y la señora María Aurora Castaño. [1: Mediante el cual revocó el fallo expedido el 29 de mayo de 2015 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, dentro del proceso ordinario de Resolución de Promesa de Compraventa instaurado por María Aurora Castaño contra Humberto Hoyos Ardila.

En consecuencia, declaró la nulidad de la promesa de compraventa celebrada entre las partes litigiosas el 23 de junio de 1992.] 3. Así las cosas, se debe determinar si la Sala de Casación Laboral, al revocar el fallo constitucional dictado por la Sala de Casación Civil, dentro de la demanda de tutela que originó el actual diligenciamiento, el cual había dejado sin efecto la determinación ordinaria del 2 de agosto de 2017, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, lesionó el derecho fundamental al debido proceso de HUMBERTO DE JESÚS HOYOS ARDILA, habida cuenta que, presuntamente, la última decisión en mención «desconoce los precedentes jurisprudenciales respecto al tema cuestionado»: resolución contractual. 4.

En ese orden de ideas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente solicitud de protección consiste en disuadirle validez a la decisión de segunda instancia proferida al interior de aquella acción de tutela (interpuesta contra la sentencia de reemplazo expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín) e impedir que la misma surta la consecuencia que hoy ocasiona. 5.

Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la actual demanda constitucional resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la petición de amparo que se dirige contra otro trámite igual índole (CC SU-627-2015). 6. Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este accionamiento también se torna improcedente por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: 6.1.

La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 6.2. Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. 6.3.

No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 7. En virtud de lo anterior, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por HUMBERTO DE JESÚS HOYOS ARDILA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la cual conoció en segunda instancia la Sala de Casación Laboral, bajo el número 11001-02-03-000-2017-003026-01 (interno 77829), al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión[footnoteRef:2]; y encontró que la referida actuación fue: (i) radicada el 20 de febrero de 2018;

(ii) no seleccionada para esos fines el siguiente 12 de marzo; y (iii) notificada esa decisión por estado del 3 de abril de la misma anualidad. [2: Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia.] 8. Por consiguiente, se advierte que HOYOS ARDILA, solicitante del presente amparo, ostentó la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto, por la presunta indebida aplicación de la normatividad procesal en la aludida providencia. No obstante, sin justificación alguna, dejó de emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido. 9.

Otro aspecto, no menos importante, es que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela, contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento. 10.

Por esos motivos, se confirmará la negativa de la protección invocada, con el objeto de mantener incólume el juicio de improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como preservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad, máxime cuando no está acreditada la generación de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9