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STP12586-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 75656 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP12586-2014 Radicación n° 75656 (Aprobado Acta No. 308) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por WAINER JAVIER VALENCIA MALAVA contra el fallo de tutela proferido el 25 de julio último por el Tribunal Superior de Pasto, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, en actuación que comprende al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Pasto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que fue condenado el 31 de marzo de 2011 por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco; decisión contra la cual interpuso acción de revisión sin obtener resultados favorables; razón por la cual considera viable el mecanismo constitucional promovido, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de lo actuado.

En dicho sentido, puntualiza sobre aspectos de orden fáctico y probatorio debatidos al interior del proceso por el que resultó condenado, a partir de lo cual enuncia la existencia de errores de tal entidad que socavan sus garantías superiores. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 7 de julio de 2014 el juez colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Pasto. 2.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco indicó que conoció de la actuación penal adelantada contra el actor por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Seguidamente, manifestó que el 31 de marzo de 2011 condenó al demandante como autor de los delitos mencionados, sin que ningún sujeto procesal promoviera recurso alguno. 3.

El Juez Corporativo de primera instancia denegó el amparo solicitado. En sustento, manifestó que el actor omitió interponer recursos contra el fallo condenatorio censurado, lo cual conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción promovida. 4. El actor impugnó el fallo. En ese sentido, sostuvo que el defensor designado de oficio debió apelar la sentencia condenatoria pero no lo hizo, al tiempo que, indica, por su parte no tenía conocimiento de la existencia de recurso alguno contra el fallo proferido en su contra.

Luego, manifestó que hubo una indebida valoración probatoria y, finalmente, solicitó se conceda su libertad inmediata. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pasto.

La parte accionante cuestiona por esta vía preferente y sumaria de protección constitucional la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2011, por considerar que estuvo precedida de irregularidades sustanciales que afectan sus garantías superiores, susceptibles de corrección por vía constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar la decisión de primera instancia expedida el 31 de marzo de 2011, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de marzo último, luego de transcurridos más de 2 años contados a partir de la providencia mencionada, carece de interposición oportuna y razonable.

Ello por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.

De otra parte, es pertinente señalar que la Corporación ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Ello por cuanto la parte actora pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesada en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y aun así no lo interpuso, pues a pesar de conocer sobre la existencia de las diligencias penales adelantadas en su contra, por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente optó por sustraerse de interponer el mencionando mecanismo, luego no puede ahora utilizar el instrumento constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto por el cual resultó condenado, sin que pueda servir de excusa el desconocimiento de la existencia de recursos para atacar el fallo de condena como afirma en la impugnación. Aceptar los planteamientos que expone el opugnador con los que pretende justificar la no presentación del recurso de apelación, conllevaría a admitir que todos los interesados en un asunto legal, en cualquier tiempo y con el pretexto de desconocer los recursos de susceptible interposición, eludan su obligación de agotar los medios dispuestos por el legislador para el trámite de los procesos ordinarios, y convalidar un actuar incurioso a través de este mecanismo de amparo de naturaleza residual y subsidiaria, diseñado exclusivamente para la protección de derechos fundamentales, no como tercera instancia del juez natural.

De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

(Corte Constitucional SU- 111 de 1997). La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad a la parte demandante, permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede desconocerse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.

(Corte Constitucional SU- 111 de 1997). Lo considerado emerge suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9