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STP12585-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 100342 Segundo Enrique Anama Mayag Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanés LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP12585-2018 Radicación n° 100342 Acta No.336 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes SEGUNDO ENRIQUE ANAMA MAYAG –Presidente del Consejo Mayor del Resguardo Ancestral de Túquerres- y JUAN JERÓNIMO ASCUNTAR CHAUCANÉS –gestor constitucional del incidente de cumplimiento de la tutela que fundamenta la actual-, contra el fallo proferido el 25 de abril del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de amparo interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, diversidad étnica y cultural, y «gobierno propio», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, trámite al que fueron vinculadas la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom[footnoteRef:1] y Minorías del Ministerio del Interior, la Alcaldía del Municipio de Túquerres, la Agencia Nacional de Tierras -ANT, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Nacional de Estadística –DANE-. [1: Relativo a la comunidad de pueblos gitanos asentados en Colombia y reconocidos como minoría étnica.] 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue: Los accionantes presentaron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la diversidad étnica y cultural, a la autonomía, al gobierno propio, al acceso a la justicia y a existir como comunidad indígena del pueblo los pastos», los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado.

Del escrito de tutela y de las documentales allegados con el mismo, se extrae que el aquí accionante, Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes (sic), en calidad de gobernador elegido del resguardo indígena de Túquerres, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, y la Alcaldía del Municipio de Túquerres, a fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales y los de su comunidad, dadas las múltiples irregularidades en el censo indígena, la continuidad desde hacía 14 años como Gobernador de esa comunidad del señor Silvio Lagos, y simultáneamente el desconocimiento de la elección del actor como Gobernador Indígena del Resguardo de Túquerres para la vigencia del año 2013; que con ocasión de esta acción constitucional, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-974 de 2014, en la que concedió el amparo y, entre otras decisiones emitidas, ordenó a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y al Alcalde del Municipio de Túquerres realizar acompañamiento para la realización de un nuevo autocenso en el Resguardo indígena de Túquerres, a partir de la conformación de un Comité de Censo, constituido por las autoridades tradicionales y ancestrales indígenas.

Así mismo, ordenó que una vez concluido formalmente, el citado censo por parte del INCODER – hoy ANT-, el ente ministerial acompañado de otras entidades (Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, AICO, ONIC) procediera hacer seguimiento a fin de que se convocara la Asamblea General de la comunidad de Túquerres,  y se realizara la elección del Gobernador correspondiente, que debía ser un miembro de la comunidad indígena de Túquerres, de conformidad con su propio Reglamento.

De otro lado, la Corte Constitucional ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, en su condición de juez de primera instancia, que de conformidad con el artículo 27 Decreto 2591 de 1991 verificara el cumplimiento de las órdenes impartidas en esa sentencia, y conociera respecto de los (sic) acciones disciplinarias e incidentes de desacato que se pudieran presentar hasta que los derechos conculcados estuvieran reestablecidos.

En relación con las acciones realizadas en el marco de cumplimiento de la tutela, señala que el autocenso se llevó a cabo de manera irregular pues se apartó de lo ordenado por la Corte Constitucional y finalmente, resultó permeado por el poder del sr. Lagos, quien logró que el comité del censo se integrara por una mayoría de 11 miembros no indígenas, frente a 6 de población nativa; que ese comité a su vez, registró en el autocenso a 9.634 personas no indígenas, el cual sumado a la población nativa de 3.370, dio un total de 13.004 personas; que con complicidad y apoyo de la Dirección de Asuntos indígenas de Ministerio del Interior, ese censo irregular fue registrado.

Afirma que esas anomalías se las puso de presente al Tribunal Superior de Pasto, no obstante, no fueron oídas; que por el contrario, el ente judicial con base en ese autocenso, mediante autos de 7 y 19 (sic) de diciembre de 2017, ordenó realizar las elecciones del gobernador y cabildo de Túquerres, en el plazo de 4 meses «(…) sin tener en cuenta que una de las audiencias llevadas a cabo el día 23 del mes de octubre 2017, en la sede del tribunal, el mismo magistrado Muñoz sostuvo que (…) “ el censo aún no se enc[ontraba] aprobado”».

Añade que la dirección de asuntos indígenas del Ministerio del Interior acordó con la población, no indígena, realizar la elección del cabildo en la fecha de 8 de abril de 2018; que la comunidad nativa se opuso a la misma elevando protestas pacíficas y solicitando audiencias ante el Tribunal Superior de Pasto, sin embargo, sus argumentos no fueron tenidos en cuenta; que el 8 de abril de 2018, con el visto bueno de las autoridades accionadas, se adelantó la elección del Cabildo y Gobernador del Resguardo de Túquerres, con la participación de población no indígena y la inscripción de candidatos tampoco indígenas, en la que salieron electas, de igual forma, personas que no eran nativas ni parte del resguardo; que el día de las elecciones hubo enfrentamientos y agresiones físicas, que dejaron heridos en la población indígena.

Aduce que las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Pasto constituyen una vía de hecho, por cuanto cambiaron la naturaleza y sentido de la sentencia T-973 de 2014, no acataron las órdenes allí contenidas como lo atinente realización del autocenso, en el que se debía depurar la información de la población nativa y de los territorios pertenecientes al resguardo; tampoco se formalizó el autocenso con el Incoder –hoy Agencia Nacional de Tierras ANT como lo indicaba el fallo de tutela, ni la clarificación de la titulación colonial de las tierras.

Añade que para la población indígena nativa del resguardo, la elección llevada a cabo carece de legalidad y legitimación; que la problemática de la población nativa no va a cesar hasta tanto no se dé real cumplimiento al fallo de tutela de la Corte Constitucional y se reestablezcan sus derechos. 3. PRETENSIONES Los actores SEGUNDO ENRIQUE ANAMA MAYAG y JUAN JERÓNIMO ASCUNTAR CHAUCANÉS solicitan: i) [R]evocar» los proveídos expedidos el 7 y 18 de diciembre de 2017, emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante los cuales ordenó llevar a cabo la elección de Gobernador del Resguardo de Túquerres.

En consecuencia, se deje sin efecto el autocenso realizado aparentemente en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional y el acto administrativo que materializó la inscripción de aquel ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías; se invalide la votación adelantada el 5 de abril de 2018; y se abstenga de realizar el registro del Gobernador seleccionado. ii) Se ordene a: a) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dé real cumplimiento a la directriz del Alto Tribunal, contenida en la sentencia T-973 de 2014, esto es, verificar «persona a persona y familia por familia, sobre su condición étnica y pertenencia al resguardo», para luego, celebrar nuevamente el mencionada elección. b) La Agencia Nacional de Tierras, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, cumplan las tareas que se le asignaron en el citado fallo (T-973-2014). 4.

INTERVENCIONES Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral (A-quo constitucional) en los siguientes términos: «el Director encargado de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en el que realiza un recuento detallado de las actividades realizadas en cumplimiento de la acción de tutela y señala que las mismas se adelantaron con anuencia del comité elegido por la misma comunidad.

Manifiesta que solo se le ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo y por eso solicita su desvinculación de la acción. La Procuraduría General de la Nación, con escrito visible a folios 76 y 77, solicita se niegue la queja constitucional ante su improcedencia y ausencia de vulneración de los derechos de los accionados. El Departamento Nacional de Planeación solicita se declare improcedente la acción, en lo que respecta a esa entidad, por falta de legitimación por pasiva.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (fls 107 a 111) requiere se niegue el amparo ante la ausencia de conculcación de los derechos fundamentales de los accionantes. El Departamento de Antropología de la Universidad Nacional allegó concepto (fls. 90 y 91) en el que explica la disputa que se viene presentando entre los pobladores del resguardo «(…) producto de este reacomodamiento histórico, a saber, denomino (sic) y el sustento demográfico del resguardo indígena de Túquerres».

5. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral «negó» el amparo, con fundamento en que la tutela no puede emplearse para reexaminar debates, interpretaciones o valoraciones realizadas por las autoridades judiciales. Señaló, además, que esta vía preferente no es idónea para obtener el cumplimiento de la orden dada en un mecanismo de la misma naturaleza, pues para ello, están previstas otras herramientas, como el incidente de desacato y la acción de cumplimiento.

6. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por SEGUNDO ENRIQUE ANAMA MAYAG y JUAN JERÓNIMO ASCUNTAR CHAUCANÉS, quienes afirman que el A-quo no analizó de fondo el asunto y, con ello, dio prevalencia al derecho procedimental sobre el sustancial. Insisten en que la Corporación accionada y las entidades vinculadas evadieron sus responsabilidades en el cumplimiento de la sentencia T-973 de 2014; y, en consecuencia, permitieron que las problemáticas de «incremento desmesurado de los censos poblacionales con el registro de población no indígena» y los «conflictos en la elección del cabildo», continuaran.

Indican que agotaron todos los medios de defensa, en concreto, el trámite incidental ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto; de ahí que, una de las pretensiones sea dejar sin efecto la decisión de esa autoridad, que declaró cumplido el fallo de tutela. 7. CONSIDERACIONES 7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la homóloga de Casación Laboral. 7.2.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que el presente instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.3.

En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto vulneró los anunciados derechos fundamentales, con la emisión de los proveídos del 6 y 18 de diciembre de 2017, mediante los cuales, declaró cumplida la orden de realización de «censo poblacional» y ordenó llevar a cabo la elección del Gobernador del Resguardo Túquerres, dentro del seguimiento de la tutela T-973-2014, a su cargo. 7.4.

Al margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan a las expectativas de los interesados, o les son adversas, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica propia de la adecuada actividad judicial.

En efecto, de acuerdo con el contenido de los autos que se cuestionan, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, desde inicios del año 2016, tiene a cargo la labor el seguimiento de la sentencia de tutela T-973 de 2014, en virtud de la cual, ha realizado varias audiencias donde convocó, entre otros, a las entidades involucradas en el cumplimiento para que rindieran informes sobre los avances.

Por tanto, la expedición de los proveídos en mención, son resultado de esa continua tarea. La inconformidad de los señores ANAMA MAYAG y ASCUNTAR CHAUCANÉS radica en que dentro del censo poblacional que la Corte Constitucional ordenó realizar, se contabilizaron personas, que, consideran, no tienen la calidad de miembros del resguardo y, por tanto, el Gobernante, no fue designado, en estricto sentido, por el resguardo indígena.

Se partirá por señalar que verificado el contenido de la sentencia T-973-2014, la razón que la originó, fue precisamente el desacuerdo con el «listado censal o autocenso» -figura prevista en el Reglamento Interno del Resguardo de Túquerres -, que durante años ha llevado a cabo esa comunidad, pues se alegó, se estaban incluyendo sujetos que no hacían parte de ésta y, en consecuencia, el Gobernador que venía siendo elegido, no la representaba.

Ello para advertir que, en la actual acción constitucional, se pretender volver sobre igual temática, esta vez, atacando lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, quien tiene a cargo el seguimiento del fallo. El órgano de cierre constitucional, para efectos de zanjar esa discusión, que describió como un «conflicto interno» que comenzó años atrás, dispuso llevar a cabo un nuevo «autocenso», el cual debía incluir las «16 parcialidades del Resguardo de Túquerres», que de acuerdo con la información suministrada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- lo integran; igualmente señaló los criterios que determinaban la pertenencia a esa colectividad y dispuso la creación de un «Comité de Censo», igualmente ordenó que culminado el autocenso, se procediera a la elección del Gobernador; tareas todas que debía vigilar la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

Esta última dependencia del citado Ministerio, en su intervención durante el trámite de primera instancia, explicó que para la designación del Comité de Censo se crearon dos sectores, uno que correspondía al señor Silvio Lagos y otro a Juan Jerónimo Ascuntar; luego de ello, para que existiera igualdad, de común acuerdo, se acordó que cada uno de esos sectores designaría a 6 integrantes, para un total de 12 y los restantes 5, serían escogidos por la comunidad, resultado de ello, salió electo 1 de la comunidad tradicional y 4 de los «territorios en recuperación».

Precisó que la razón de que el Comité se integrara por 17 personas y no 16 –que corresponde al número de parcialidades-, es porque de acuerdo con el fallo T-973 de 2014, Silvio Lagos, debía hacer parte del mismo. Sin embargo, resaltó que todas las decisiones adoptadas durante la fase de cumplimiento del fallo, se tomaron de común acuerdo, ninguna por mayoría; de manera que, el hecho de que el sector de Silvio Lagos tuvo más integrantes en el Comité, ello no afectó el derecho a la igualdad. 7.5.

Reseñado lo anterior, se analizarán las providencias cuestionadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto se ajustó a las directrices impartidas en la sentencia T-973-2014 y al Reglamento del Resguardo de Túquerres. Así, verificó que para efectos de llevar a cabo el mencionado censo, se designó un «Comité» integrado por diecisiete (17) personas, entre ellas los hoy accionantes, cuya función era «verificar en cada caso particular la auténtica pertenencia al Resguardo de Túquerres», en la que debían tener en cuenta las «16 parcialidades de la comunidad de Túquerres».

Constató que, una vez realizada esa tarea, los miembros de aquella delegación, el 13 de octubre de 2017, se reunieron en la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior con los organismos comprometidos en el cumplimiento del fallo de tutela y dieron a conocer «el censo definitivo que arrojó un total de 13.004 personas», entidad ante la cual se levantó un acta donde algunos de los integrantes del Comité –no se conoce quiénes en concreto- formularon observaciones en torno a qué miembros de la comunidad podían participar en la elección del Gobernador.

Bajo el presupuesto de que la función del Comité ya fue cumplida y que dentro de sus funciones, no figura la de aprobar el censo ni fijar directrices para la selección del Gobernador, pues para lo último, debe estarse a las reglas establecidas en el «Manual de Justicia propia del Territorio Indígena de Túquerres y Reglamento Interno y de Convivencia del Pueblo Indígena del Territorio de Túquerres», la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dando continuidad a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-973-2014, dispuso que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, acompañara la realización de la «Asamblea General de la Comunidad de Túqueres», para la elección del Gobernador, con base en el listado censal.

Es decir, no se advierte ninguna irregularidad en los proveídos del Cuerpo Colegiado accionado, pues, se ajustaron a la labor de seguimiento a su cargo, a las directrices fijadas en la sentencia T-973-2014 y al propio reglamento del Resguardo. Distinto es que, como lo dejan entrever los documentos aportados junto con la demanda de tutela, de antaño, ha existido una discusión en punto a cuáles son los grupos familiares que realmente integran el Resguardo; sin embargo, fue la Corte Constitucional la que, para zanjar precisamente esa discusión, puntualizó que « el listado censal o autocenso» se debía «llevar a cabo en las 16 parcialidades de la comunidad de Túquerres » y no solo en aquellas que pretenden los actores. 7.6.

En conclusión, los razonamientos del Tribunal Superior de Pasto no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, por lo que no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 7.7.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13