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STP12584-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 106245 A/. Rodrigo Linares Carvajal LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12584-2019 Radicación n° 106245 Acta 226 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Rodrigo Linares Carvajal, respecto del fallo proferido el 18 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «Menciona el accionante que se encuentra descontando una pena que asciende a 54 meses de prisión, y afirma cumplir los requisitos exigidos para acceder a la libertad condicional. Refiere que a través de la dirección jurídica del COIBA el 11 de abril de 2019 solicitó la concesión del subrogado en comento, sin que a la fecha el mismo haya sido resuelto por parte del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Aduce que se evidencia dilación en el trámite otorgado a su solicitud, situación que conculca sus derechos fundamentales.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo con fundamento en que no existía ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor. En primer término, precisó que mediante auto del 16 de julio del presente año, el Juzgado accionado negó el pedimento de libertad condicional al tiempo que computó el tiempo redimido de la pena.

Entonces, al haberse superado el hecho que motivó la demanda de amparo, este debía ser denegado por carencia actual de objeto; y si bien la inconformidad trasciende a la negativa de la concesión de la libertad, el accionante contaba con la posibilidad de interponer los recursos pertinentes contra la providencia.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión sin indicar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y los planteamientos expuestos por el a quo, la improcedencia del amparo deprecado surge evidente. En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a la falta de resolución a su pedido de libertad condicional, asunto que ya fue debidamente decidido de forma negativa.

Sobre tal petición, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en auto del 16 de julio de 2019, encontró que no era procedente el reconcomiendo del beneficio deprecado al evidenciarse un mal comportamiento por parte del condenado, tal y como ya le había sido advertido en autos del 11 de enero y 27 de noviembre de 2018.

Frente a su inconformidad contra la anterior providencia, habrá de decirse que equivocó la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues una discusión tal como la aquí propuesta debe sin lugar a dudas ser ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias, oportunidades y a través de los recursos pertinentes y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como si se tratara de otra instancia para obtener la revisión de las determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses.

Es decir, es dentro de la actuación respectiva que le atañe al libelista proponer sus tesis jurídicas y denunciar la violación de sus derechos, no por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso, para obtener declaraciones que le competen exclusivamente al funcionario natural o atacar las ya adoptadas.

Tal situación descarta necesariamente la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 4. Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBRTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6