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STP12584-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75556 Lucila Zafra de Ledesma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12584-2014 Radicación n° 75556 Acta No. 308 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, contra el fallo proferido el 30 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y a una vida digna de LUCILA ZAFRA DE LEDESMA, dentro de la acción de tutela promovida por la citada y que se hizo extensiva a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, el Hospital Universitario de Santander y el Hospital Universitario Los Comuneros. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1. La señora Lucila Zafra de Ledesma – de 78 años de edad y beneficiaria del sistema de salud del Ejército Nacional – expuso que desde el 2013 padecía de quebrantos de salud, al punto que luego de varios exámenes le diagnosticaron cáncer de colon y le ordenaron de forma prioritaria un TAC de abdomen-pélvico, exámenes de laboratorio y una valoración por cirujano oncólogo, siendo esta última cancelada por no tener convenio vigente con el Hospital Militar de la ciudad, por lo cual fue atendida en el Hospital Universitario de Santander, donde el galeno especialista le ordenó exámenes de laboratorio, radiografía de tórax y valoración preanestésica, los cuales le practicaron, aunque no le programaron la cirugía ordenada, motivos suficientes para acudir al presente trámite constitucional, a fin de que la garantizaran el tratamiento integral a su patología; finalmente, como medida provisional deprecó ordenar el procedimiento quirúrgico ordenado por su médico tratante”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. La accionante se trata de un sujeto de especial protección constitucional dada su avanzada edad y la grave patología que padece, la cual podría llegar a causarle incluso la muerte, por lo que tiene derecho a acceder a los servicios médicos que el restablecimiento de su salud demande, así los mismos sean inciertos, en el marco de un tratamiento integral. 2.

Por tal motivo, concedió los derechos invocados y ordenó al “…DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL y al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMAGA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo y de acuerdo a sus competencias garanticen a la accionante la atención integral en salud, lo cual implica brindarle toda medicina, procedimiento, insumo y servicio ordenado por sus galenos tratantes para manejar su patología de cáncer de colon”. 3.

Respecto a la pretensión de la libelista relacionada con la realización del procedimiento de proctosigmoidectomia con colostomía, estimó la ocurrencia de un hecho superado toda vez que, si bien el mismo resultó inicialmente frustrado en el Hospital Universitario de Santander, en últimas fue practicado el pasado 25 de julio de los cursantes en el Hospital Universitario Los Comuneros.

3. LA IMPUGNACIÓN El Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga impugnó el fallo y solicitó su revocatoria. Sustentó su inconformidad así: 1. Que en ninguna parte del fallo se hizo alusión a una acción u omisión de parte de esa entidad que hubiere vulnerado los derechos de la demandante y que en ese orden de ideas, diera sustento a la orden constitucional que le fue impartida. 2.

Por el contrario, esa institución realizó todas las acciones de su competencia para brindar los servicios por ella requeridos, siendo así que autorizó los que no podían ser prestados directamente. Así, el hecho que inicialmente no se hubiera podido realizar el procedimiento quirúrgico ordenado no dependió de la misma sino del Hospital Universitario de Santander, pese a lo cual realizó las gestiones para que fuera llevado a cabo en el Hospital Universitario Los Comuneros, como finalmente acaeció. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. Importante es precisar que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

De igual modo, ha señalado, verbigracia en la sentencia CC T-540 de 2009, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido por vía de tutela, al adquirir la categoría de fundamental. 4. Siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano por intermedio del estamento gubernamental debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con la finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 5.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión adoptada por el a quo, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado. 5.1. En efecto, la inconformidad del Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga estriba en que se le ordenó garantizar a la accionante, junto a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la atención integral en salud que requiera, entendido ello como el suministro de toda medicina, procedimiento, insumo y servicio ordenado por sus galenos tratantes para manejar su patología de cáncer de colon.

Estima que el fallo en modo alguno le atribuyó una acción o omisión transgresoras de las garantías de la peticionaria y, por el contrario, fue su gestión la que permitió la realización del procedimiento proctosigmoidectomia con colostomía. 5.2. Sobre este particular, habrá decirse que se aviene a la realidad lo precisado por el censor, y es que ante la autorización efectuada por esa institución, el aludido procedimiento quirúrgico le fue practicado a la quejosa el 25 de julio del corriente año en el Hospital Universitario Los Comuneros, motivo por el cual el a quo estimó que, al respecto, se presentó un hecho superado; razonamiento que es compartido plenamente por la Sala. 5.3.

Sin embargo, no puede perderse de vista que la accionante deprecó asimismo que se le brinde el tratamiento integral que el manejo de su patología demande, y fue en ese sentido y dentro del principio de integralidad de la salud, que el Tribunal impartió la orden en los términos ya reseñados. Sobre el particular, el máximo Tribunal Constitucional precisó en sentencia CC T-781 de 2013: “Acorde con la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, la seguridad social en salud en Colombia se rige por el principio de la atención integral, lo que se ve reflejado en los contenidos del plan obligatorio de salud.

De acuerdo con este principio, las personas afiliadas al régimen de seguridad social en salud tienen derecho a recibir los servicios de promoción y fomento de la salud, y de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, lo que significa que las empresas promotoras de salud están obligadas a prestar estos servicios a sus afiliados y a los beneficiarios de estos últimos, respetando en todo caso dicho principio de integralidad.

En la sentencia T-233 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, esta corporación precisó el contenido de este principio: “El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.

Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”. 5.4. De conformidad con lo anterior y la respuesta allegada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el sentido que la misma sólo cumple funciones administrativas según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 352 de 1997, mientras que en virtud del artículo 14 ibídem las funciones asistenciales corresponden a los establecimientos de sanidad militar, para el caso concreto de la actora al Hospital Militar Regional de Bucaramanga; el mandato emanado del a quo no suscita reparo alguno a esta instancia, como que el mismo propende por que las dependencias que resultaron cobijadas por el mismo, concurran en el marco de sus respectivas competencias para efectos de garantizar una atención y tratamiento integral en salud a LUCILA ZAFRA DE LEDESMA, en los términos expuestos por la Corte Constitucional, entendiendo ello como el deber de brindarle todos los procedimientos, medicamentos, insumos y servicios en general que sean ordenados por los médicos tratantes para el manejo de sus padecimientos. 5.5.

En otras palabras, el hecho que gracias a la censora se le haya practicado a la quejosa el procedimiento quirúrgico que necesitaba no la exime de su deber de prestarle a futuro los servicios que su estado de salud exija en el rol de directa responsable que le corresponde como establecimiento de sanidad militar, siendo a ello a lo cual se orienta la orden de tutela proferida.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9