Radicado Nº100652 Myriam Stella Gutiérrez Coconubá Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12583-2018 Radicación Nº 100652 Acta 338 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada a través de apoderado judicial, por Myriam Stella Gutiérrez Coconubá, en calidad de Representante Legal de la Sociedad Hornos Nacionales S.A. “HORNASA”, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 4 de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social y los señores Roque Miguel Pérez Chaparro, Carlos Alberto Piñeres Bernal, Mauricio Merchán, Abel Mogollón Torres, Elibardo Ordúz Ríos, Víctor Manuel Pineda Africano, Wilson Alberto Sánchez Moreno, Luis Lorenzo Rincón Limas, José Adenis Chaparro Bonilla, Carlos Vicente Rincón Sánchez, Martha Irene Aguirre y José Luis Rincón Aguirre sucesores procesales de Elicio Rincón Herrera, a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Hornos Nacionales S.A. Se vinculó a esta acción de tutela a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Boyacá, Juzgado Primero Civil Municipal, Primero Civil del Circuito y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, Subdirectiva Seccional Sogamoso del Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Siderúrgica, Electro metálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares SINTRAIME y a la Asamblea General del Sindicato de Industria SINTRAIME.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. La Subdirectiva Seccional Sogamoso del Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Siderúrgica, Electro metálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares SINTRAIME, al cual estaban afiliados los trabajadores y accionados, se hallaba disuelta por haberse reducido el número de sus integrantes al total requerido, pues para esa fecha contaban con 17 afiliados.
Por lo anterior, la Sociedad Hornos Nacionales- en adelante HORNASA-, instauró el 12 de abril de 2000, proceso verbal sumario de única instancia de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Subdirectiva Sintraime Seccional Sogamoso, con el fin de declararse que esta había desaparecido, a lo que accedió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de sentencia de 17 de septiembre de 2001, ordenando la cancelación de registro sindical.
Fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 30 de octubre de 20001. En vista de ello, la «insubsistente » Subdirectiva Seccional para reunir el mínimo, de 25 afiliados e integrar la Asamblea General, habilitó «ilegalmente» a ex trabajadores que ya no pertenecían a la industria y los sindicalizó y en esas condiciones, el 17 de diciembre de 2000, realizó la Asamblea de la Subdirectiva Seccional Sogamoso, de la que emanó el pliego de peticiones presentado a HORNASA, por lo que el pliego es inexistente e ilegal. 2.
El 15 de abril de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, admitió una acción de tutela impetrada por Félix Herrera y Eduardo Ayala, como Presidentes de la Junta Seccional Y Nacional del Sindicato SINTRAIME, en contra de HORNASA, por presunta vulneración a los derechos al trabajo y asociación. La Judicatura a través de proveído de primera instancia de 25 de abril de 2002, negó la tutela invocada con fundamento en que, para la fecha fueron negados los permisos del sindicato, el cual se había disuelto mediante orden judicial.
Tal decisión fue impugnada, no obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso la confirmó. 3. Manifiesta la accionante que, conocedores de lo anterior, los demandados omitieron estos hechos, los que forman parte del acervo probatorio del proceso ordinario laboral y, resalta que, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia los desconoció en la sentencia de casación proferida.
Por lo anterior, solicita se anule la sentencia de casación por la presunta vulneración al debido proceso, atendiendo lo siguiente: 3.1. Desconoció la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación que, para cuando se presentó el proceso ordinario contra HORNASA, por los ex trabajadores accionados, no existía la Subdirectiva Seccional Sogamoso del Sindicato SINTRAIME, como tampoco el fuero circunstancial alegado por los demandantes, en cuanto se amparaba en la presentación de un pliego de peticiones aprobado en invalida Asamblea General de la Subdirectiva Sindical, por haber sido realizada cuando se encontraba incursa en una causal de disolución, por la disminución del número de afiliados, por lo tanto, no podía actuar en forma directa para la aprobación y presentación del pliego de peticiones. 3.2.
La disolución de la Subdirectiva Sindical, fue declarada a través de sentencia de 17 de septiembre de 2001 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y confirmada por el Tribunal del Distrito de Santa Rosa de Viterbo el 30 de octubre de 2001, fallo que ordenó la cancelación de la inscripción del registro sindical, de conformidad con los artículos 55 de la Ley 50/90 y artículos 359 y 401 causal D del Código Sustantivo del Trabajo. 3.3.
Señala la demandante que, resulta inadmisible que para la Sala Laboral de la Corte, la reunión de unos trabajadores afiliados a SINTRAIME pero conglomerados como Subdirectiva Seccional Sogamoso, sin contar con el mínimo de afiliados, dieran lugar a una Asamblea General de la Subdirectiva Seccional en la cual se aprobara un pliego de peticiones, lo que se corrobora, en el escrito de denuncia de la convención colectiva como en el pliego de peticiones, los que son firmados por el Presidente y Secretario de la Subdirectiva Seccional Sogamoso, sin que para ese momento, pudieran tener representación en ese órgano. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose lo siguiente: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, informó que en providencia de 7 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral- Sala de Descongestión Nro.4 de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia emitida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y ordenó el reintegro de los trabajadores a los cargos o labores desempeñados mediante los contratos a término indefinido, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro.
De igual manera, señaló que en la actualidad a petición de los demandantes, ese Despacho libró mandamiento de pago el 30 de agosto de la anualidad y se encuentra pendiente de resolver las medidas cautelares solicitadas Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido[footnoteRef:1]. [1: El proyecto se registró el 24 de septiembre de 2018, sin que se haya allegado por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela. ] CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de Descongestión de esta Corporación. 2.
De la procedibilidad de la acción de tutela Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 3.
Del caso en concreto En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 7 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de Descongestión, que casó la proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 18 de marzo de 2010, que confirmó la decisión dictada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo de 16 de noviembre de 2007, en el que negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a los actores.
Pues bien, la inconformidad de la demandante se orienta a que la accionada al resolver el recurso de casación, omitió valorar efectivamente que la Subdirectiva Seccional de Sintraime (de la que hacían parte los trabajadores expuestos en el acápite inicial de este proveído), había sido declarado disuelta a través de una orden judicial por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en fallo de 17 de septiembre de 2001 y confirmado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 30 de octubre de ese mismo año, por lo tanto, no podían integrar la asamblea general ordinaria de 17 de diciembre de 2000 y por ende, el pliego de peticiones es espurio.
Por lo anterior, resulta evidente que la demandante pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado dado que, el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias.
Se aprecia entonces en la decisión confutada que, la Sala de Descongestión Laboral analizó la problemática planteada y concluyó que, si bien la Seccional Sogamoso del sindicato se disolvió por orden judicial, esta era apenas una expresión democrática y descentralizada de la organización sindical, quien en ultimas la creó apoyada en sus propios estatutos, por lo tanto, SINTRAIME sí representaba los intereses de los trabajadores y fue este sindicato de primer grado quien promovió el conflicto colectivo de trabajo.
Por consiguiente, no advierte la Sala la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que no solo se aplicó la normatividad y la jurisprudencia relativa a casos como el que se debatió, sino que se analizaron adecuadamente las pruebas allegadas al plenario, concluyéndose lo siguiente: “Fluye de lo anterior, que al desaparecer la vocería de Sintraime Seccional Sogamoso, la representación de los trabajadores demandantes, en el desarrollo del conflicto colectivo de trabajo, continuó radicadas en la organización sindical, porque la calidad de afiliados a dicha agremiación, no fue objeto de controversia.
En efecto, los despidos se hicieron efectivos a partir de los días 4,6 y 9 de mayo de 2002(f 21 y ss). Para ese entonces el conflicto había superado la etapa de constitución del tribunal de arbitramento obligatorio, dispuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución 00543 del 4 de abril de 2011 (f 47 y 48); y posterior al despido, se profirió Laudo expedido por el tribunal de arbitramento obligatorio de fecha 27 de junio de 2002 (f 284 a 291).
(…) Cumple acotar, que la empleadora participó activamente en las referidas etapas del conflicto, aunque, a la par, pretendía en otro juicio, la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la subdirectiva seccional Sogamoso de Sintraime, por la disminución del número mínimo de integrantes. De hecho, este fue el entramado que llevó al Tribunal a incurrir en los errores destacados en párrafos anteriores, al ocuparse del tema de la representatividad y la legitimación, dejando a un lado la trascendencia de la buena fe en el avance del conflicto colectivo.
En este orden, dado que hay claridad en el sentido que, ninguna de las etapas del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Hornasa S.A. y Sintraime, quedo afectada en su validez, por el hecho de haberse producido la cancelación en el registro sindical de la Subdirectiva Seccional Sogamoso; entonces en el sub lite, no hay lugar a aplicar los precedentes invocados por el Tribunal y la opositora, contenidos en las sentencias CSJ SL19170, 11 dic. 2002, SL20766, 7 oct.2003, SL22919, 25 oct.2004 y SL24296, 18 may.2005, puesto que en esos casos no había duda acerca de las causas que dieron lugar a la invalidez de alguna de las etapas» Queda claro entonces que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la demandante, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso, máxime cuando, se reitera, la decisión censurada se fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002).
Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por Myriam Stella Gutiérrez Coconubá, en calidad de Representante Legal de la Sociedad Hornos Nacionales S.A. “HORNASA”, a través de apoderada, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria