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STP12582-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1579 de 2012

Impugnación de Tutela 106221 A/ Juan Carlos Giraldo Rodríguez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12582-2019 Radicación n° 106221 Acta 226 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Juan Carlos Giraldo Rodríguez respecto del fallo proferido el 24 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales, la Fiscalía Séptima Especializada y el Juzgado Tercero Especializado, ambos de Extinción de Dominio.

1. LA DEMANDA Informa el accionante que, el 10 de diciembre de 2012, la Fiscalía 13 Especializada avocó el conocimiento de una acción extintiva, en donde profirió medidas cautelares que afectaron el inmueble ubicado en la Calle 11 No. 18-57, casa 3, Conjunto Residencial Gaudí, en la ciudad de Pereira. Sostiene que el referido predio jamás ha pertenecido al señor Aníbal Londoño Vélez, persona contra la cual se dirige la acción, que la autoridad accionada no realizó un adecuado estudio de títulos para advertir ello y además, la dirección real del inmueble, es carrera 19 No. 9-149, casa 3, Conjunto Residencial Gaudí. Finalmente, añadió que su representado no fue notificado de la existencia del proceso y tampoco se le ha permitido acceder al mismo, vulnerando así sus derechos fundamentales.

En virtud de lo anterior, el libelista solicitó se amparen los derechos fundamentales de su mandante y, en consecuencia, se ordene a la accionada verificar la nomenclatura del predio objeto de medida cautelar con la del inmueble donde se realizó la diligencia de allanamiento. Así mismo solicita se ordene a la Fiscalía demandada en tutela, que proceda a realizar la notificación del proceso de extinción de dominio al señor Juan Carlos Giraldo Rodríguez y al Banco BBVA S.A., persona jurídica con interés en el referido inmueble.

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, resolvió negar el amparo deprecado al considerar: De acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-97278, el predio objeto de medida cautelar tiene dos direcciones, la primera de ellas es la “carrera 19 10-160 esquina Conjunto Residencial Gaudí casa 3”, y la segunda “calle 11 18-57, esquina Conjunto Residencial Gaudí casa 3”.

En consecuencia, así el libelista asegure que el inmueble afectado con la medida cautelar posee una nomenclatura diferente, lo cierto es que la referida cautela se consignó en un documento que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, posee una presunción de veracidad y exactitud que no ha sido desvirtuada. Finalmente señaló que la discusión planteada por la apoderada del demandante no se puede adelantar en sede de tutela sino al interior del propio proceso de extinción de dominio, máxime cuando su intervención ya fue reconocida al interior del referido trámite judicial, motivo que hace improcedente la acción constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el objetivo de lograr que todas sus pretensiones fueran acogidas de la manera como él las planteó en el escrito de demanda, y para ello adujo que con la inscripción de la medida cautelar ordenada dentro del proceso de extinción de dominio 6151, se causaron graves perjuicios a su mandante, pues con ella se afectó la legítima confianza en los negocios jurídicos, al desconocer una transacción realizada, donde el bien objeto de litigio, fue entregado como garantía real al Banco BBVA S.A. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se disponga, que las autoridades accionadas procedan a verificar si el bien inmueble afectado con medida cautelar al interior del proceso de extinción de dominio No. 6151 es el mismo cuya propiedad detenta el accionante, para a partir de ello resolver sobre su exclusión del referido trámite extintivo. 5.

Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, por las siguientes razones: 5.1. De acuerdo con los elementos de convicción y respuestas aportadas al trámite de tutela, se pudo determinar que el proceso de extinción de dominio No. 6151, en la actualidad se encuentra surtiendo el trámite respectivo ante el Juez Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, de modo que a esta autoridad le corresponde conocer y dirimir, en el marco de dicha actuación, los planteamientos realizados por el accionante en su libelo constitucional.

En efecto, al encontrarse en curso el proceso de extinción de dominio en contra del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-97278, de Pereira, el accionante cuenta aún con suficientes oportunidades procesales para plantear, ante el juez natural, los argumentos y pruebas que considere suficientes para sacar avante su pretensión de excluir dicho inmueble del trámite extintivo.

En consecuencia, comoquiera que el libelista no ha agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta para la procura de sus intereses, inhabilitado se encuentra el juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia del juez natural y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Así las cosas, no es potestad del demandante y su apoderado sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 5.2.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso cuenta con un proceso en curso, donde existen diferentes mecanismos de defensa judicial efectivos que no ha ejercido, y que pretende sustituirlos por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 7.

Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9