República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75164 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP12582-2014 Radicación n° 75164 (Aprobado Acta No. 308) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN en contra del fallo de tutela proferido el 21 de agosto último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en actuación que comprende al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Establecimiento Penitenciario La Picota.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN afirma que ante el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó redención de pena por estudios realizados en los años 2011, 2012 y 2013; pero infortunadamente no le redimieron 122 días a pesar de cumplir con los requisitos legales establecidos para tal efecto, por negligencia del mencionado estrado judicial y la dirección de la Cárcel La Picota.
Por tal razón, refiere, el pasado 24 de junio reiteró igual petición ante el Juzgado accionado – que en la actualidad vigila el cumplimiento de la pena impuesta –, pero adicionalmente peticionó la expedición de copias del expediente radicado No. 2009-00082. No obstante, continúa, desde entonces a la fecha de interposición de la acción no ha existido pronunciamiento de fondo, pues si bien se concedió la solicitud de copias, no precisaron el valor de las mismas, ni tampoco el lugar donde debe cancelarse el costo; al tiempo que el estrado judicial se abstuvo de contestar lo concerniente a la redención de pena.
Con base en lo expuesto, para la protección de las garantías fundamentales soslayadas, pide se ordene al Juzgado emitir el pronunciamiento que resulte pertinente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 13 de agosto último, en el cual ordenó vincular a la autoridad accionada, al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Establecimiento Penitenciario La Picota. 2.
El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que el 16 de enero de 2014 el Juzgado 13 de la misma especialidad de Bogotá concedió al actor la libertad condicional. Por otra parte, manifestó, el 14 de marzo de 2014 avocó conocimiento de la actuación culminada contra el demandante, por lo que recibió la solicitud de reconocimiento de tiempo por estudio “que no fue reconocido por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá”, y de expedición de copias del proceso por el cual resultó condenado.
En respuesta, expuso, el 2 de julio siguiente resolvió las dos solicitudes, pues por un lado autorizó la expedición de copias del expediente y, por otro, se pronunció en relación con la solicitud de reconocimiento de tiempo por estudio solicitada. Añadió que el contenido de dichas determinaciones fue remitido a la dirección reportada por el actor, quien se encuentra en libertad condicional, mediante oficio No. 7514 de 3 de julio de 2014, como consta en la planilla de envío adjunta al expediente. 3.
El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostuvo que una vez se le concedió al sentenciado el mecanismo de vigilancia electrónica como sustituto de la prisión intramural, el condenado manifestó como domicilio la ciudad de Bogotá, razón por la cual ese estrado judicial avocó conocimiento de las diligencias el 15 de febrero de 2011.
Agregó que el actor permaneció privado de la libertad por cuenta de la actuación fallada por el delito de falso testimonio desde el 30 de junio de 2010 al 21 de enero de 2014 cuando le concedió la libertad condicional; lapso durante el cual atendió todas las peticiones elevadas por el condenado, entre ellas, las referidas a la redención de pena, en la medida en que el establecimiento penitenciario y carcelario La Picota enviara la documentación exigida para tal efecto.
En el mismo sentido, destacó que al demandante le fue reconocida redención de pena en 6 oportunidades, específicamente el 27 de diciembre de 2012 (20 días), 27 de diciembre de 2012 (20 días), 29 de julio de 2013 (56 días), 9 de diciembre de 2013 (15 días) y 14 de enero de 2014 (27 días), por lo que resulta contrario a la verdad sostener que faltan periodos por reconocer como se afirma en el libelo. 4.
El establecimiento penitenciario y carcelario La Picota sostuvo que como en la actualidad el actor se encuentra en libertad – con vigilancia electrónica -, se está en presencia de un hecho superado. 5. El a quo negó el amparo invocado. En dicho sentido, manifestó que las solicitudes de redención de pena y expedición de copias elevadas por el actor fueron decididas el 2 de julio pasado por el estrado judicial accionado, las cuales fueron efectivamente recibidas por el demandante, según constancia expedida por la Oficina de Correo 4-72 (f. 59), razón por la cual, no resulta demostrada la vulneración de sus garantías superiores. 6.
El accionante impugnó el fallo. En sustento del disenso, mencionó que la actuación del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fue tan arbitraria que mediante auto de sustanciación denegó en su momento la libertad condicional y redención de pena solicitadas, impidiendo de esa manera la interposición de recursos. Por tal razón, informó, en pretérita oportunidad promovió acción de tutela contra dicho estrado judicial y contra el establecimiento penitenciario y carcelario La Picota, al advertir que esta última se rehusaba a enviar la documentación necesaria para la redención de pena y la libertad condicional, la cual fue fallada en su favor por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de 2012 y confirmada en sede de segunda instancia el 22 de noviembre siguiente por la Corte Suprema de Justicia; pero aún así no se enviaron los documentos, en cambio, sí le fue concedida la libertad condicional.
En síntesis, insiste en que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “para el año 2013 no solamente no me había reconocido la redención real de pena por estudio”, sino que además “con auto No. 65 me quitó abusivamente 24 días de redención de pena que me había concedido”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Neiva.
La parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales porque en su opinión las autoridades judiciales accionadas no han reconocido 122 días de pena a pesar del cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto, al tiempo que, alega, peticionó en la misma oportunidad -24 de junio de 2014- la expedición de copias del expediente radicado No. 2009-00082 sin que hayan sido efectivamente suministradas.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a resolver la impugnación, sea lo primero advertir que el accionante notició la existencia de una pretérita acción de tutela fallada en su favor por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de 2012 y confirmada en sede de segunda instancia por esta Corporación el 22 de noviembre siguiente, a través de la cual se ampararon sus derechos vulnerados por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital y el establecimiento penitenciario La Picota, según aduce, por no reconocer la totalidad de tiempo debido como redención de pena y denegar la libertad condicional por el no envío de la documentación necesaria para tal efecto; empero, a pesar de ello, la redención de pena no se hizo efectiva.
Si ello es así, el demandante no está autorizado para promover nueva acción de tutela con el propósito de propender por el cumplimiento de lo ordenado en esa otra acción constitucional incoada, como precisamente se advierte en el caso de autos, en la medida en que el actor insiste en la negligente actitud asumida por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la cárcel La Picota, en reconocer determinado tiempo como redención de pena.
Para tales fines, en el ordenamiento jurídico se consagró el incidente de desacato, regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; de manera tal que ante la existencia de ese mecanismo idóneo no puede acudirse a la tutela para reemplazarlo, pues ésta se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de aquellos y no para ser ejercida como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, la Sala debe indicar que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos no se configura, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Desde tal perspectiva, en cuanto al reproche elevado en relación con el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, debe sostener la Sala que no encuentra acreditado desmedro alguno de derechos fundamentales en la actuación desplegada por ese estrado judicial, pues respondió la petición elevada por el demandante el 24 de junio pasado con apego a la normatividad penal.
En efecto, en respuesta a esa solicitud, mediante auto de sustanciación de 2 de julio de 2014 sostuvo que no era procedente resolver de fondo lo concerniente a la redención de pena, en la medida en que “mediante autos Nros 0544 del 30 de mayo de 2013 y 0728 del 29 de julio de 2013, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá, hizo pronunciamiento de petición igual a la que en esa oportunidad, resolviendo reconocer redención de pena”.
Por otra parte, en auto de la misma fecha mencionó “por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, ordénese la expedición de las mismas a costas (sic) del condenado CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN”. Ahora bien, que el pronunciamiento se hubiese emitido mediante auto de sustanciación no significa el desmedro de garantías superiores, pues en la medida en que ningún hecho nuevo planteaba esa última solicitud elevada, resultaba autorizado emitir el pronunciamiento a través de auto no susceptible de recurso alguno, con el propósito de evitar el innecesario desgaste de la administración de justicia. Entonces, la Sala concluye, en armonía con lo expuesto por la primera instancia, que con antelación al presente trámite constitucional la autoridad demandada profirió el pronunciamiento echado de menos, de tal suerte que al no existir actuación del despacho accionado susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, no es dable predicar que se están vulnerando los derechos de raigambre constitucional que menciona en el libelo el memorialista.
El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(C.S.J. S.T.P., radicado 33892 de noviembre 1º de 2007). Por manera que al no mediar actuación omisiva que desconozca los derechos fundamentales invocados en el libelo, se impone para la Sala la decisión de confirmar la decisión del a quo en cuanto denegó la solicitud de amparo, por las razones aquí consignadas. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Específicamente, se dijo en auto de sustanciación de 2 de julio de 2014 que: “sobre el particular se tiene que si el sentenciado solicita se le reconozca tiempo por estudio, estamos ante una NUEVA solicitud de redención de pena, el cual no es procedente entrar a resolver (sic) toda vez que GONZÁLEZ GUZMÁN se encuentra en libertad condicional, además se halló que mediante autos Nros 0544 del 30 de mayo de 2013 y 0728 del 29 de julio de 2013, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá, hizo pronunciamiento de petición igual a la que en esa oportunidad, resolviendo reconocer redención de pena”.
Folio 30. 8 12