CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela106212 A/ María Nereyda Morales y otras LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12581-2019 Radicación n° 106212 Acta 226 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la accionada Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., contra el fallo proferido el 25 de julio de 2019 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual amparó el derecho al debido proceso de las ciudadanas María Nereyda Morales, María Otilicia Cuartas Morales, María de Jesús Cuartas Morales y Ana María Muñoz, trámite que se extendió a la Fiscalía 19 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y María Fernanda Salinas Muñoz, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana y vivienda.
1. LA DEMANDA Los fundamentos que sustentan la petición de amparo, se resumen en los siguientes términos: Las accionantes residen en el inmueble ubicado en la Calle 15 No. 67-51 Conjunto Residencial Torreón de Alicante apartamento G-101 identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-769107 y su parqueadero, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-69290 de la ORIP de Cali, los cuales son de propiedad de su familiar María Fernanda Salinas Muñoz y se encuentran afectados dentro del proceso de extinción de dominio radicado núm. 9708 E.D., instruido por la Fiscalía 19 Especializada de Bogotá, que resolvió requerir al Juez declarar improcedente la acción de extinción respecto del bien de propiedad de la señora Salinas Muñoz y que fue adquirido por su progenitora Ana María Muñoz.
El conocimiento de dicha actuación, correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, el cual, al evidenciar que sobre los bienes objeto del trámite extintivo existían servidumbres activas de tránsito y aguas, era necesario vincular a sus titulares como afectados, remitiendo la actuación a la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. El pasado 5 de julio las accionantes recibieron de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. una comunicación donde constaba que en caso de no haber desocupado el inmueble, se procedería con el desalojo del apartamento y parqueadero los días 12 y 24 de julio del año en curso, respectivamente, según lo dispuesto en la Resolución No. 03196 del 18 de abril de 2018.
Finalmente, agregaron que el referido inmueble es el único lugar con el que cuentan para garantizar una vivienda digna, además de ser personas de la tercera edad. Respecto a las pretensiones solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia «se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAS suspender todos los actos de enajenación temprana sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 370-769107 y 370-769290».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, concedió el amparo invocado, decisión que soportó así: Señaló que es evidente que en este asunto existe expectativa razonable y positiva respecto de la no extinción del derecho de dominio discutido, máxime cuando la devolución de la actuación por parte del Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Cali a la Fiscalía, no fue a cuenta de considerar infundada la pretensión de improcedencia promovida por ésta, sino porque estimó necesaria la vinculación de otros potenciales afectados, a lo cual se suma la contestación del delegado de la Fiscalía, en la que manifestó que es muy probable que se vuelva a presentar el mismo requerimiento de terminación anticipada de la actuación. De esta manera, ante el pronóstico de probabilidad positiva en cuanto no será declarada la extinción del derecho de dominio del bien materia de discusión y dado que no se encuentra otro mecanismo para oponerse al mismo, ordenó la suspensión de la resolución 3759 del 5 de julio de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales SAS, exclusivamente respecto de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 370-769107 y 370-769290, mientras se define la situación jurídica de esas propiedades, esto es, la procedencia o improcedencia de la extinción del derecho de dominio, misma que podrá reactivar, según sea el caso.
3. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionada a través de su apoderada especial dentro del término legal impugnó el fallo y en sustento de su disenso refirió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a las accionantes, pues ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, más aún si se tiene en cuenta que se trata de una ocupación irregular sobre un bien que tiene limitación al derecho de dominio por encontrarse inmerso dentro de un proceso de extinción de dominio, en consecuencia, forma parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, fondo que es administrado por la Sociedad de Activos Especiales.
Señaló además, que la Ley 1849 de 2017 en ninguno de sus apartes ha reconocido o entregado al administrador del FRISCO, funciones o facultades para resolver de fondo el estado legal de los bienes, que por estar inmerso en trámites con fines de extinción del derecho de dominio le han sido puestos a disposición para su administración, pues esta facultad la ejerce única y exclusivamente la autoridad judicial, potestad para decidir y resolver mediante sentencia judicial ejecutoriada el destino de los bienes inmersos en la acción de extinción, con lo cual la mima, no sugiere, ni pone en riesgo en forma alguna la seguridad jurídica del Estado. 3.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub examine, las accionantes acuden a la presente acción constitucional, en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados con la determinación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. de ejercer la función de policía administrativa con el fin de materializar la Resolución No. 03196 del 18 de abril de 2018, para la entrega real y material del inmueble ubicado en la Calle 15 No. 67-51 Conjunto Residencial Torreón de Alicante apartamento G-101 en la ciudad de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-769107 y su parqueadero, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-69290, so pena de ser desalojados del mismo. 4.
Frente a ello, se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, que resolvió tutelar transitoriamente los derechos de las accionantes. Estas son las razones: 4.1 Advierte la Sala que de los elementos materiales probatorios allegados al diligenciamiento se evidencia una decisión emitida por la Fiscalía General de la Nación el 28 de agosto de 2018, a través de la cual requiere a la judicatura para que declare improcedente la extinción del derecho de dominio sobre el bien afectado con medida cautelar de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo dentro del trámite extintivo adelantado bajo el radicado 9708 ED. Dicha solicitud se realizó tendiendo en cuenta que: «… frente al análisis subjetivo de la causal, no se avizora que el comportamiento de la propietaria del inmueble haya estado encaminado a un origen de fondos ilegal, producto del tráfico de estupefacientes y ni del enriquecimiento ilícito que generara incrementos patrimoniales no justificados; como ya se dijo, de acuerdo a las probanzas allegadas, ésta no tenía conocimiento del actuar años atrás de su expareja, inmueble que fue adquirido años después de haber terminado aquella relación, con el apoyo y contribución de los giros de cada uno de sus hermanos y por lo tanto, esta situación es la que nos permite, salvo mejor criterio, solicitarle al señor Juez de Extinción de Dominio la improcedencia de la acción». 4.2 Tal requerimiento fue objeto de examen por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, el cual en un análisis previo, ordenó remitir la actuación a la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para que procediera con la vinculación de los titulares de las servidumbres de tránsito y aguas que se encontraban registradas en los folios de matrícula inmobiliaria del bien objeto del trámite extintivo; luego, aun está por decidir el requerimiento de improcedencia presentado por la Fiscalía. 4.3 Ahora, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. actúa amparada bajo las medidas cautelares ordenadas en resolución de inicio del 18 de enero de 2013 de la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá y las facultades legales para ejercer la función de policía administrativa con el fin de ejecutar la Resolución No. 03196 del 18 de abril de 2018, esto es, la entrega real y material del inmueble objeto de esta acción, por ende, esta situación, no puede objetarse por contravenir el régimen especial; sin embargo, sí permite confirmar la procedencia del amparo a fin de precaver la consolidación de una afrenta a derechos fundamentales superiores con perjuicio de los intereses de las libelistas, ya que existe un requerimiento de improcedencia de la extinción de dominio sobre el inmueble.
En ese orden de ideas, es preciso recabar en que el ente acusador descartó el uso ilícito del bien, y pese a que no es una determinación definitiva, ya que está pendiente de resolverse por parte de la autoridad judicial competente, hay una expectativa razonable de que se mantenga la decisión y por ello, es factible que el inmueble deba retornar a los que aparecen registrados; luego, resulta desacertada la decisión de desalojar el bien sin resolución definitiva de fondo. 5.
Atendiendo estas circunstancias, debe traerse a colación un pronunciamiento realizado por esta Colegiatura en un caso similar al presente, en el cual se expresó: « En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial » 6.
Aunado a lo anterior, respecto al perjuicio irremediable que puede sufrir la parte actora, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, resulta pertinente destacar que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de las accionantes para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que contra la Resolución No. 03196 del 18 de abril de 2018 no procede recurso alguno, por tratarse de un acto de ejecución, como lo reconoce la misma administradora de bienes. 7.
En consecuencia, resultan suficientes los anteriores planteamientos para confirmar el fallo recurrido Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.
Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ Sala de Decisión de Tutela, STP16849-2018 del 10 de diciembre de 2018. 10