CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP12580-2014 Radicación n° 75890 (Aprobado Acta No. 308) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social contra la sentencia de tutela proferida el 26 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó el derecho de petición de JEIMY ALEXANDRA MUNÉVAR ARAQUE.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, la ciudadana en referencia solicitó ante el Ministerio de Salud y Protección Social información relacionada con el ejercicio de la auriculoterapia, pero la respuesta que obtuvo resultó insuficiente por cuanto en vez de contestar cada uno de los interrogantes planteados, fueron citadas algunas normas relacionadas con dicha disciplina.
Por tanto, acudió ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de su derecho de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 12 de agosto de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado la autoridad demandada, la cual guardó silencio dentro del término concedido. Sin embargo, la actora informó que durante el trámite recibió una nueva contestación, pero ésta resultaba igualmente insatisfactoria.
El a quo amparó el derecho de petición, tras considerar que ninguno de los dos oficios resolvía de fondo y congruentemente lo solicitado. En consecuencia, ordenó que dentro de las 48 horas siguientes fuera emitida una respuesta que cumpliera con tales características. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La demandante considera vulnerado su derecho de petición por cuanto la que elevó ante el Ministerio de Salud, relacionada con el ejercicio de la auriculoterapia, fue respondida dentro del término pero de manera incongruente y superficial.
Durante el trámite de primer grado fue expedida otra contestación, pero la libelista considera que incurre en los mismos defectos. El análisis de la primera de aquellas respuestas, revela que la autoridad accionada no se pronunció respecto de algunas de las preguntas formuladas, con lo cual, efectivamente se configuró el alegado quebranto del artículo 23 superior.
Sin embargo, para determinar si dicha situación fue subsanada mediante la contestación emitida con ocasión del trámite de primera instancia, impera contrastar lo peticionado con lo respondido, como se resume en el siguiente cuadro: PETICIÓN RESPUESTA « ¿Quién o qué profesionales de la salud pueden ejercer la auriculoterapia? –citar normatividad [sic] legal y científica- ». « La terapia alternativa de auriculoterapia podrá ser habilitada y prestada por el profesional de la salud con certificado de formación de la terapia alternativa de auriculoterapia.
Dicho profesional podrá apoyarse en personal auxiliar para realizar los diferentes procedimientos ». « ¿Qué cualidades calidades o cualidades debe tener el profesional de la salud para que pueda colocar balines en los pabellones auriculares? –citar normatividad [sic] legal y científica- ». « … se requiere la formación integral en el marco de los principios y herramientas del sistema médico, lo cual incluye el reconocimiento y práctica con respecto a los canales energéticos, su interacción como sistema integral, así como su vinculo [sic] y entorno. Las habilidades, conocimientos y competencias de los profesionales del área de la salud para la práctica de la auriculoterapia, incluyendo las dimensiones del ser, saber y saber hacer, están determinadas por las instituciones de educación superior en las que se realizan los programas de formación de esta terapia ». « ¿Qué restricciones se presentan para la práctica de la auriculoterapia? –citar normatividad [sic] legal y científica- ». « La práctica de la auriculoterapia requiere que el profesional del área de la salud adquiera certificado de formación de la terapia alternativa de auriculoterapia ». « ¿La colocación de balines en los pabellones auriculares tienen [sic] alguna contraindicación para la salud de las personas? –citar normatividad [sic] legal y científica- ». « … La estimulación de los resonadores de los canales energéticos […] que puede en casos específicos [realizarse] mediante los balines y semillas, sí tiene contraindicaciones para la salud de las personas ». « En el evento de que la respuesta al numeral (iv) sea afirmativa, le solicito que me explique que [sic] contraindicaciones se pueden causar para el estado de salud ». « la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha definido contraindicaciones en las siguientes situaciones: […] i) embarazo, ii) urgencias médicas y afecciones quirúrgicas, iii) tumores malignos, iv) trastornos hemorrágicos ». « ¿La auriculoterapia –colocación de balines o semillas en los pabellones auriculares- es una práctica invasiva? ». « La auriculoterapia o acupuntura en el pabellón auricular puede incluir prácticas invasivas y mínimamente invasivas… » « En el evento de que la respuesta al numeral (v) [sic] sea afirmativa, se solicita respetuosamente, explique: ¿por qué razón y con qué fundamento legal y científico se puede aducir que la auriculoterapia –colocación de balines o semillas en los pabellones auriculares- se puede considerar que sea invasiva, entendiendo por invadir según el Diccionario de la Real [sic] Lengua Española lo siguiente… ». « Procedimiento mínimamente invasivo: “procedimiento que se realiza utilizando las aperturas naturales del cuerpo, o incisiones muy pequeñas, o punción en la piel para realizar una intervención que generalmente involucra la inserción de instrumentos miniaturizados”.
Procedimiento invasivo: “aquel procedimiento realizado por un profesional de la medicina o de enfermería, en el cual el cuerpo es intervenido química y/o mecánicamente o mediante inyecciones intradérmicas y/o subcutáneas, o se introduce un tubo o dispositivo médico” ». Cada una de las respuestas, que aquí se transcriben sólo en lo pertinente, fue acompañada por el respectivo sustento legal y científico, tal como se deprecó explícitamente.
Por lo tanto, a diferencia de lo considerado por la parte actora y por el Tribunal de primera instancia, la Corte encuentra que todos los interrogantes planteados fueron objeto de la contestación emitida durante el trámite, la cual es « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado », sin que pueda sostenerse que la simple inconformidad con lo allí indicado constituye vulneración del derecho de petición (Cfr., entre muchas otras, sentencia T – 1160 A de 2001).
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el procedimiento de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, denegar el amparo deprecado, en virtud de su carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8