CUI 11001020500020240205201 Radicación tutela n°. 142815 Impugnación de Tutela José Orlando Henao Echeverry CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP1258-2025 Radicación No. 142815 Acta No. 018 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY, contra el fallo de tutela emitido el 4 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, posiblemente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 3° Civil del Circuito de esa ciudad. 1.1.
Al trámite fueron vinculadas las mencionadas autoridades judiciales y todos los intervinientes en el proceso civil rad. 66001310300319911203000 y en la acción de tutela No. 66001221300020240025801. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. En el año 1991, JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY promovió proceso ordinario por responsabilidad civil contractual con el fin de que se condenara a Colseguros S.A. (hoy Allianz S.A.) al pago de la indemnización pactada en la póliza 105472-3, por perdida en el despacho de una mercancía asegurada (proceso rad. 66001310300319911203000). 2.1.
El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira, que en sentencia de 24 de junio de 1993 desestimó la totalidad de las pretensiones del actor. Esa decisión fue confirmada el 19 de enero de 1994 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.2. Pero, en fallo de 12 de agosto de 1998, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, al resolver el recurso extraordinario, casó el proveído de segunda instancia y, en su lugar: «[ ] DECLAR[Ó] que la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. está obligada a resarcir las pérdidas que en los despachos de mercancía amparados por tales documentos, con aplicación a la póliza automática 002-105472-3, tuvieron ocurrencia en perjuicio del demandante ORLANDO HENAO ECHEVERRY y por lo tanto se la condena a pagar la suma de doce millones cuarenta y dos mil ochocientos veintinueve pesos con cuarenta y siete centavos (512.042.829.47) роr dicho concepto, incrementada en la cantidad de dos millones setecientos quince mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con tres centavos ($2.715.658.03), valor de los intereses moratorios sobre aquella suma, liquidados a la tasa del 18% anual y causados desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el 19 de diciembre de 1990, fecha esta última a parir de la cual y hasta el momento en que el pago se verifique, la demandada le adeuda asimismo al demandante los intereses moratorios causados sobre la misma suma y los cuales se liquidaran de conformidad con lo dicho en la parte expositiva de esta sentencia». 2.3.
Dicho trámite ordinario culminó por auto del 9 de marzo de 1999 emitido por el juzgado de primera instancia, al verificar el pago que realizó la aseguradora demandada a HENAO ECHEVERRY. 3. El 31 de julio de 2024, HENAO ECHEVERRY solicitó al Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira la designación de un perito financiero para la liquidación de los intereses moratorios ordenados en la sentencia de casación. En providencia del 6 de agosto siguiente, dicha autoridad negó el pedimento arguyendo que el asunto se encontraba terminado por cumplimiento de la obligación y esa petición en otras ocasiones ha sido negada. 3.1.
Inconforme, el solicitante interpuso recurso de apelación, cuya concesión fue denegada en proveído del 13 de agosto de ese año. 4. Ante ello, JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY acudió a la acción de tutela con el propósito de que se dejaran sin efectos los últimos dos autos proferidos por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira (rad. 66001221300020240025801). 4.1.
El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira que, mediante fallo del 15 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo pretendido tras verificar que el actor ha promovido varias acciones de la misma naturaleza con el mismo propósito, por lo que en su criterio operó la cosa juzgada constitucional. 4.2.
Inconforme con la decisión, HENAO ECHEVERRY la impugnó y el asunto fue asignado a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que, mediante providencia CSJ STC14862-2024 del 6 de noviembre siguiente, confirmó la decisión recurrida. 5. En ese contexto, JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY acudió nuevamente a la acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5.1.
Sustentó su nueva solicitud de amparo en que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira incurrió en el delito de fraude a resolución judicial por no ordenar la liquidación que solicitó y basar su «falsedad» en pagos inexistentes. 5.2. Añadió que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira en su sentencia constitucional del 15 de octubre de 2024 «actuó de manera irracional» al negarle la práctica de pruebas ni pronunciarse sobre todos los hechos de la demanda. 5.3.
Y refirió que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le «negó el acceso a la justicia para reclamar un derecho real, legal y jurídico». 6. Así solicitó: i) que se dejen sin efectos los fallos de tutela emitidos en el trámite 66001221300020240025801; ii) que se dejen sin efectos los autos de 6 y 13 de agosto de 2024 emitidos en el proceso civil 66001310300319911203000; y iii) se ordene al juez de conocimiento y a Allianz Seguros S.A. dar cumplimiento a la orden de liquidación de intereses moratorios impartida en la sentencia de 12 de agosto de 1998. 6.1.
En su memorial de amparo HENAO ECHEVERRY solicitó «decretar y practicar las siguientes pruebas que allego» (sic) con los cuales remitió los anexos del proceso civil 66001310300319911203000 y de apartes del proceso ejecutivo que siguió luego de la emisión de la providencia de casación[footnoteRef:1]. [1: Referenció en su memorial: sentencia del 12 de agosto de 1998, autos del 6 y 13 de agosto de 2024 del proceso 1991-1203000, fallos de amparo en el trámite 2024-0025801, órdenes de pago a favor de JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY, consignaciones al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá que conoció la ejecución de la sentencia del 12 de agosto de 1998.] III.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Y FALLO IMPUGNADO 7. Por auto del 21 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de amparo. 7.1. Por memorial del 25 de noviembre, el accionante reiteró su solicitud de «practica las siguientes pruebas que allego»[footnoteRef:2], por lo que, en providencia del 28 de noviembre de ese mes y año, el a quo constitucional negó la práctica probatoria solicitada[footnoteRef:3]. [2: En ese memorial refiere los mismos documentos que aportó en su libelo inicial.] [3: En ese auto se indicó «Negar la práctica de los medios de convicción solicitados por el accionante José Orlando Henao Echeverry a través del memorial de 25 del mes y año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991».] 8.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante STL17717-2024 del 4 de diciembre de 2024 declaró improcedente el amparo constitucional reclamado. 9. En primer lugar, frente a los reparos al trámite constitucional 66001221300020240025801, encontró que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales clausurados de idéntica naturaleza, a menos que haya existido una violación en el trámite al debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». 9.1.
Seguidamente, refirió que el accionante se limitó a cuestionar la determinación tomada por la autoridad convocada a juicio, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. 9.2. A la par destacó que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el asunto tiene pendiente el trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.
Oportunidad en la que el accionante podrá elevar la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia ante dicha Corporación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015. 10. En segundo lugar, frente a los cuestionamientos a los autos del 6 y 13 de agosto de 2024 dictados por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira, refirió que esa pretensión ya fue estudiada previamente al interior del proceso de tutela cuestionado, por lo que de acuerdo con ese pedimento observó configurada la temeridad.
IV. IMPUGNACIÓN
11. JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY impugnó el fallo proferido en primera instancia, pidió que se revoque la decisión y se amparen sus derechos. 11.1. Además de reiterar los argumentos expuestos en su libelo inicial, el accionante se preguntó «¿Qué papel juega la sentencia en el Estado social de derecho que ha sido anulada tajantemente por un auto fraudulento proferido el 6 de agosto de 2024 por la Jueza Tercera Civil del circuito de Pereira?» (sic). 12.
Por último, solicitó la nulidad del trámite ya que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema no decretó las pruebas solicitadas con las que, en su sentir, se verificaba el auto fraudulento que motivó su demanda de amparo. V. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 14.
Problemas jurídicos 15. En el presente caso JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY en su demanda de amparo censuró: 15.1. Los autos de 6 y 13 de agostos de 2024 emitido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira en el proceso civil 66001310300319911203000, que –respectivamente- le denegaron la designación de un perito financiero para la liquidación de los intereses moratorios ordenados en la sentencia de casación y la concesión de su recurso de apelación. Ello porque, en su sentir, dichas providencias son producto de un fraude del fallador para incumplir la sentencia de casación del 12 de agosto de 1998 que le concedió una indemnización. 15.2.
Su segundo reproche es contra los fallos de tutela emitidos en el trámite 66001221300020240025801, pues estima que le trasgredieron sus derechos al no practicar las pruebas que solicitó en aquella demanda. 16. Por otro lado, en la impugnación solicitó la nulidad de la actuación porque, en su sentir, el a quo no le concedió las pruebas que pidió en sus memoriales de amparo y que demostraban el actuar fraudulento del Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira. 17.
Por lo anterior, el estudio de la Sala se dividirá en tres secciones, en el primero se analizará la nulidad invocada; la segunda parte revisará los reproches encaminados a cuestionar la legalidad de las providencias emitidas en el proceso ordinario civil 1991-1203000; y se finalizará la providencia estudiando los reproches al trámite de amparo 2024-0025801. 18.
De la solicitud de nulidad 18.1. En su escrito de impugnación, JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY solicitó la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite, pues, en su criterio, el hecho de que no se hayan decretado las pruebas solicitadas en su libelo inicial y en el que presentó el 28 de noviembre de 2024, fue un error procediemental que amerita retrotraer la actuación; sin embargo, tal y como pasa a desarrollarse, la Sala no encuentra necesario proceder según la petición del recurrente. 19.
Sea lo primero advertir, que el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en tal virtud, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a las solicitudes de nulidad, aclaración, corrección y adición de providencias. 19.2.
Pues bien, en este punto ha de recordarse que los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso regulan las nulidades procesales: las causales taxativas que las configuran; la oportunidad y trámite para proponerlas; y los requisitos para alegarlas. 19.3. En tal sentido, se resalta que el numeral 5° del articulo 133 ibidem establece la nulidad del proceso «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». 19.4.
Esa disposición debe interpretarse de forma consonante con el canon 22 del Decreto 2591, en virtud del cual «El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas». 20. Conforme con lo anterior, esta Sala precisa que HENAO ECHEVERRY no explicó con suficiencia el acaecimiento de una nulidad deprecada ni de la revisión del expediente se tiene que los documentos referenciados en sus memoriales[footnoteRef:4] no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador de primera instancia. [4: Referenció en su memorial: sentencia del 12 de agosto de 1998, autos del 6 y 13 de agosto de 2024 del proceso 1991-1203000, fallos de amparo en el trámite 2024-0025801, órdenes de pago a favor de JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY, consignaciones al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá que conoció la ejecución de la sentencia del 12 de agosto de 1998.] 20.1.
Por el contrario, revisado el proceso de amparo se tiene que, mediante auto de 21 de noviembre de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y dispuso tener como pruebas los documentos allegados con el escrito introductor y los que en lo sucesivo se aportaran al interior del trámite. 20.2. Ahora bien, si bien es cierto que en el auto del 28 de noviembre la Sala de Casación Laboral negó la práctica de pruebas, ello se debió a que esa solicitud era repetitiva pues esos elementos habían sido incorporados al expediente porque HENAO ECHEVERRY los allegó con su libelo introductorio y también fueron remitidos por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira. 21.
De ahí que, para la Sala resulte imperativo destacar que obra en el plenario tutelar un link contentivo de las actuaciones surtidas en el proceso civil 1991-1203000 (tanto el proceso declarativo como el ejecutivo) y en el expediente constitucional 2024-0025801 que originaron la presente queja constitucional. 21.1. Elementos que, junto con las demás pruebas allegadas por las partes, se estudiaron en el trámite, a efectos de poder emitir un pronunciamiento de fondo y completo, que analizara la totalidad de los aspectos alegados por el accionante. 22.
En ese sentido, no tiene asidero la pretensión en la impugnación del accionante. 22.1. La conclusión esbozada se ajusta a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-298 de 1993, reiterada entre otras, en la CC T-508 de 2005, CC T-131 de 2007 y la CC T-509 de 2017, en la cual puntualizó cómo opera la autorización de que trata el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 antes mencionado, al respecto: «"el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas".
Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.
A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes" (…) En suma, quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél». 23.
Así las cosas, se denegará la nulidad pretendida por la parte actora, en atención a que el fallador de primera instancia constitucional admitió como pruebas lo aportado por HENAO ECHEVERRY y efectuó un análisis completo del material probatorio allegado al expediente. 24. De los reparos contra las actuaciones del Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira en el proceso civil 1991-1203000 24.1.
De la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y la temeridad 25. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 25.1.
Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras). 25.2. Adicional a esto, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico –defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005). 25.3.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos. 26.
Además de analizar los anteriores aspectos el fallador de amparo debe verificar si al asunto le resultan aplicables las previsiones del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 26.1.
En el mismo sentido la Corte Constitucional en su sentencia T-272 de 2019, afirmó: «La Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares.
No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante.
La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Sobre el particular, esta Corporación señaló: La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “ (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante.
En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”.
En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar. Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.
Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista». (Negrillas fuera del texto). 27.
Concatenado con lo anterior, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la demanda, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 28.
Del reproche en concreto 28.1. En el presente evento, JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY promueve esta acción de tutela con el fin -principalmente- de que se dejen sin efectos los autos de 6 y 13 de agosto de 2024 proferidos en el proceso civil 66001310300319911203000. 28.2. Pues bien, de la revisión del trámite de tutela 66001221300020240025801, se pudo verificar que, con anterioridad el Tribunal Superior de Pereira y la Sala de Casación Civil de esta Corporación conocieron de una demanda constitucional por los mismos hechos, contra la misma accionada y con las mismas pretensiones. 28.3.
Para el efecto, resulta pertinente traer a colación las pretensiones que efectuó el accionante en los dos trámites de amparo: · Pretensiones en la tutela 66001221300020240025801: 1°) TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia de José Orlando Henao Echeverry. 2°) CONSIDERAR en sentencia de tutela, el respeto a las resoluciones judiciales, que se constituyen en el pilar del acatamiento de la rama judicial, por lo cual, la jueza y Allianz Seguros S.A. deben darle cumplimiento a la orden de la LIQUIDACIÓN de intereses moratorios para concretar la suma que debe pagar la Aseguradora, emitida en sentencia el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. 3°) DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los autos del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira de 6 y 13 de agosto de 2024, dictados en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por José Orlando Henao contra Aseguradora Colseguros S.A. 4°) CONCEDER mi solicitud por disposición de los articulos 229 y 234 del Codigo General del Proceso, para que se designe un perito financiero de la lista de auxiliares de la justicia, donde le presente al juzgado para el proceso ordinario la LIQUIDACIÓN de los intereses moratorios ordenados en la sentencia emitida el 12 de agosto de 1998 por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. La finalidad del dictamen pericial es la práctica de una prueba idónea que le permita a la jueza tener en concreto la suma que debe pagar la Aseguradora, sustento para la toma de una decisión en derecho de conformidad con la orden emitida en sentencia. Requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales.
Se encuentra acreditado que el promotor del rito no cuenta con otro mecanismo de defesa judicial para la salvaguardia de mis derechos fundamentales al haber agotado los medios de defensa que tenía a mi alcance, los que fueron resueltos desfavorablemente, que la acción constitucional fue incoada en un término razonable y la irregularidad denunciada y el asunto tiene marcada relevancia constitucional. · Pretensiones en la actual tutela: 1°) TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia de José Orlando Henao Echeverry. 2°) CONSIDERAR en sentencia de tutela, el respeto a las resoluciones judiciales, que se constituyen en el pilar del acatamiento de la rama judicial, por lo cual, la jueza y Allianz Seguros S.A. deben darle cumplimiento a la orden de la LIQUIDACIÓN de intereses moratorios para concretar la suma que debe pagar la Aseguradora, emitida en sentencia el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. 3°) DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los autos fraudulentos del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira de 6 y 13 de agosto de 2024, dictados en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por José Orlando Henao contra Aseguradora Colseguros S.A. 4°) DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira. 5°) DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia de tutela emitida en segunda instancia por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. 6°) DECLARAR fraudulenta la actuación de la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira en los autos de 06 y 13 de agosto de 2024. 7°) CONCEDER mi solicitud por disposición de los artículos 229 y 234 del C.G.P, para que se designe un perito financiero, donde le presente al juzgado para el proceso ordinario la LIQUIDACIÓN de los intereses moratorios donde se concrete la suma que debe pagar la Aseguradora a favor de José Orlando Henao Echeverry. 28.4.
Y en las dos actuaciones HENAO ECHEVERRY sustentó su inconformidad en que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira había actuado fraudulentamente por no ordenar la liquidación solicitada y tomar en consideración supuestas consignaciones inexistentes. 28.5. Igualmente, en ambos trámites figuró como accionado principal el mencionado despacho judicial. 29.
De la síntesis precedente se concluye, que se configura una actuación temeraria en cuanto a ese puntual reproche, ya que con él se busca, de nuevo, atacar las decisiones del Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira, por lo que se reúnen los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, hechos y pretensiones (CC T-556 de 2010). 29.1.
En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende el demandante frente al Juzgado accionado, es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional en anterior oportunidad. 29.2. Ahora bien, la Sala no estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias al demandante ―art. 25 del Decreto 2591 de 1991―, en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe», así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad (CC T-184 de 2005 y CC T–1215 de 2003). 29.3.
No obstante, se le prevendrá para que en el futuro se abstenga de instaurar demandas de tutela por los mismos hechos. 30. En esas condiciones, sobre este puntual asunto se confirmará la decisión de primera instancia. 31. De los reparos contra las actuaciones constitucionales 66001221300020240025801 31.1. Tal como se expuso en el acápite 25 de esta providencia, la tutela es un instrumento jurídico cuya procedencia es excepcional cuando se ataquen providencias judiciales.
Por lo que en casos en los que se reproche una actuación de la misma naturaleza la proposición de los usuarios de la justicia debe ser más rigurosa. 31.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, señaló que no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 31.3.
Debe, además, verificarse que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 31.4.
No obstante, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la eventual revisión (CC T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). 31.5. Ante tal panorama, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas.
Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas, a través del mecanismo de revisión eventual. 36. Al respecto, conforme la consulta a la página web de la Secretaría General de la Alta Corporación de lo constitucional, así como el sistema de consulta Justicia XXI Web, no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía, pues el expediente fue remitido al Alto Tribunal el 27 noviembre de 2024 y esa Colegiatura está tramitando las providencias emitidas en junio y julio de ese año, por lo que HENAO ECHEVERRY deberá esperar el turno correspondiente. 37.
En ese orden de ideas, JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY puede agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo o a la Procuraduría General de la Nación para presentar una «petición de insistencia», tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 38.
Además, se debe destacar que los reparos de JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY a las decisiones demandadas, están orientados a que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos, probatorios y normativos aplicables al asunto, para obtener un fallo acorde a sus intereses, siendo que lo procedente era que sustentara debidamente en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado y no enfocarse exclusivamente en discrepancias de carácter valorativo. 39.
Tampoco advierte la Sala alguna circunstancia constitutiva de fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional, en especial porque las pruebas cuya omisión denuncia fueron incorporadas y valoradas en la actuación constitucional 2024-0025801. 40. Conforme con todo lo expuesto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25